STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2001
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y defendido por Letrado, contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 94/2000 promovidos por Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y M de la Unión General de Trabajadores. contra AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Que el incremento del salario base de un trabajador por su pase a un nivel salarial o categoría superior, no puede dar lugar a la detracción o merma equivalente a ese incremento del 'Plus Personal de Actividad'".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., declaro que el incremento del salario base de un trabajador por pase a un nivel salarial o categoría superior, no puede dar lugar a la detracción o merma equivalente a ese incremento del "Plus Personal de Actividad", condenando a la demandada a estar y pasar por ello".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El 4.4.2000, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, presentó demanda de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, contra la empresa AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. a fin de que se declare que "el incremento del salario base de un trabajador por pase a un nivel salarial o categoría superior no puede dar lugar a la detracción o merma equivalente a ese incremento del Plus Personal de Actividad. La Dirección General, tras intentar la avenencia entre las partes, al no lograrlo, remitió a este Tribunal el conflicto, para su decisión, emitiendo informe favorable a la pretensión del Sindicato.-Segundo. La demandada tiene Convenio Colectivo propio (BOE de 9.10.98) y entendiendo que el mismo lo autoriza, a todo trabajador que asciende de categoría, detrae del Plus Personal de Actividad que viene percibiendo, el incremento del salario base que conlleva el cambio de categoría, de tal modo que el trabajador percibe la misma cuantía salarial tras el ascenso que la que percibía con anterioridad.-Tercero. El conflicto afecta a unos 200 trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo de diversas Comunidades Autónomas del Estado Español".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A..

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La representación de la empresa AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la Federación Estatal de Transporte, Comunicaciones y Mar de la UGT, por la que se declaraba que "el incremento del salario base de un trabajador por pase a un nivel salarial o categoría superior, no puede dar lugar a la detracción o merma equivalente a ese incremento del plus personal de actividad".

Formaliza el recurso en cuatro motivos de los que, los tres primeros, pretenden modificar la relación de hechos probados de la recurrida, alterando afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica y postulando la adición de dos nuevos apartados en la narración fáctica.

SEGUNDO

Han de ser desestimados los tres primeros motivos del recurso por las razones que para cada uno de ellos se exponen a continuación:

  1. -En el fundamento de derecho segundo expresa la recurrida que "el artículo 21 del Convenio establece una escala retributiva por éste concepto (plus personal de actividad) que jerarquiza en función de la antigüedad". Afirmación que el recurrente pretende eliminar y cuya improcedencia se pone de manifiesto con la simple lectura de dicho artículo en el que, se expresa que a los trabajadores que estuviesen percibiendo importe en el concepto de antigüedad, se les transferirá su cuantía a actividad, desapareciendo el concepto de antigüedad. En el curso de su desarrollo se hace constar una tabla del incremento que experimenta éste plus personal según la antigüedad vaya de 0 a 28 años, en fecha 31 diciembre 1.997. Aunque el plus de actividad existiera con anterioridad a la absorción de la antigüedad, es cierta la afirmación que hoy realiza la sentencia recurrida de que ese complemento salarial "jerarquiza en función de la antigüedad".

  2. -En el segundo motivo se pretende la adición de un hecho probado al relato de la recurrida en el que se haga constar la forma en que transcurrieron los incrementos en los años 1.990-1994 y que, en 1.998 se absorbió la antigüedad. Adición absolutamente innecesaria para resolver el tema que se plantea en éste recurso, pues los incrementos de años anteriores no se discuten y la absorción de la antigüedad es hecho conforme.

  3. -Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo en el que se pretende adicionar otro apartado, para que se haga constar que la absorción que efectúa la empresa AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A. en los supuestos de ascenso no supone merma alguna en la retribución del trabajador en cómputo anual. También ésta adición es irrelevante. Del contenido de la recurrida ya se desprende que las cosas son como el recurrente pretende. Pero ocurre que éste no es el problema del litigio sino el examen de la legalidad de la absorción que la empresa viene realizando. SEGUNDO.-Denuncia el cuarto motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 4, 19, 20 y 21 del Convenio de la Empresa AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A..

El artículo 26.5 (no el 26.6 como por error invoca el recurrente) del Estatuto de los Trabajadores contiene un mandato legal de rancia tradición en nuestro Derecho según el cual "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Como puso de manifiesto la sentencia de ésta Sala de 10 de noviembre de 1.998, la figura de la compensación y absorción que en tal precepto se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Ello implica como señala la sentencia de instancia la existencia de dos fuentes distintas, pero no procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos de convenio colectivo o del contrato individual. Es evidente que con la técnica que pretende emplear la empresa, se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad. Ya ésta Sala en sentencia de 26 de diciembre de 1.989 señalaba que la absorción de salarios juega, en principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación.

Por tanto la absorción que pretende la empresa no puede derivarse del mandato del artículo 26 del Estatuto. Pero es que tampoco se deduce de los del Convenio Colectivo, en cuyo artículo 4 se establece que "las mejoras pactadas en éste convenio, y las mejores condiciones económicas de que viniesen disfrutando los trabajadores, consideradas en su conjunto y cómputo anual, compensarán y absorberán cualesquiera aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales, o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, o cualquier otra fuente u origen, actualmente en vigor, o que en lo sucesivo se promulguen o acuerden". Precepto el anterior que en absoluto permite llegar a las conclusiones que pretende la empresa pues también en él aparece claro en su texto el carácter exógeno de las mejoras que el Convenio permite absorber o compensar y no es éste el caso de autos en el que la empresa pretende absorber los incrementos de salario base por ascensos que son consecuencia de la dinámica interna de la relación laboral.

TERCERO

Implica lo expuesto que hayamos de desestimar el recurso planteado por la empresa, sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y defendido por Letrado, contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 94/2000 promovidos por Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y M de la Unión General de Trabajadores. contra AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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