STS, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Antonio presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el día 2 de octubre de 2006, a las 10:49 horas, escrito de demanda instando resolución que reconozca el error judicial padecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 5 de mayo de 2006, dictado en virtud de la demanda de nulidad presentado por dicha parte contra la sentencia de 20 de enero del mismo año, dictada por la misma Sala, resolviendo el recurso de casación que la misma parte interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de mayo de 2003 .

En el escrito se hacía constar que la demanda se interponía dentro del término de tres meses a contar desde la notificación del auto de 5 de mayo de 2006; notificación producida el día 2 de junio de 2006

.

Tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado el escrito junto con los documentos que lo acompañan, y por formulada por esta parte demanda instando resolución que declare que el auto de fecha 5 de mayo de 2006, notificado el día dos de junio, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya copia se acompaña, incurre en error judicial 1) al declarar que el artículo 19 de la Ley 61/1978, según la redacción dada por la disposición adicional 5.ª de la Ley 18/1991, no es contraria al principio de libertad de establecimiento consagrado por el artículo 43 del Tratado CE ; 2) al declarar que dicha normativa fiscal aplicada no vulnera el principio de libertad de establecimiento, al hacer referencia a una cuestión de mera técnica recaudatoria; 3) al declarar que dicha normativa fiscal aplicada no vulnera el principio de libertad de establecimiento al tratarse de una técnica especial de percepción del tributo justificada por razones de eficacia; y 4) al no plantear la cuestión prejudicial prevista por el artículo 234 del Tratado CE

Por medio de otrosí solicitaba el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la medida en que se considerase dudosa la vulneración de la norma comunitaria contenida en el artículo 43 del Tratado CE por parte del artículo 19 de la Ley 61/1978, según la redacción dada por la disposición adicional 5.ª de la Ley 18/1991 ; de conformidad con el artículo 234 Tratado CE .

SEGUNDO

Por providencia de 6 de octubre de 2006 se requirió a la representación procesal del demandante para quien el plazo de 10 días procediese a constituir el preceptivo depósito de 300 # en la cuenta 2406 del Banco Español de Crédito (Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo).

TERCERO

Por providencia de 24 de octubre de 2006 se tuvo por personado y parte al abogado del Estado y se tuvo por cumplido el expresado requerimiento. Asimismo, se tuvo por promovido procedimiento sobre el error judicial atribuido al auto de 5 de mayo de 2006, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación n.º 1907/2003, y por parte al Ministerio Fiscal, conforme dispone el artículo 293.1.c) LOPJ .

CUARTO

En el informe emitido por la Sala sentenciadora se hacía constar, en síntesis, que el incidente de nulidad de actuaciones planteado en su día había sido estimado, dado que en la sentencia de casación no se había contestado el argumento relativo a la vulneración del derecho de establecimiento previsto en el artículo 43 TUE y que se había dado respuesta negativa a la cuestión jurídica planteada.

La cuestión, se añadía, es ajena al objeto del error judicial, por ser una cuestión de puro Derecho, que versa sobre la interpretación de la ley aplicable, de la que el demandante discrepa. La Sala entiende que admitir esta demanda implicaría conceder un recurso de revisión no previsto ninguno de los supuestos del artículo 954 LECrim, dado que en ningún caso puede ser considerada error judicial una interpretación de la ley aplicable, aunque fuera equivocada.

QUINTO

Emplazadas las partes, compareció Kujal, S. A., manifestando que se tuviese por contestada la demanda y se tuviese a dicha parte por allanada a la misma.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2007 el abogado del Estado, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando de la Sala «que tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime la misma confirmando íntegramente el acto impugnado con imposición de las costas al actor.»

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal presentó informe el día 3 de abril de 2007, en el que, tras las oportunas argumentaciones, terminaba solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, por despachado el traslado conferido, y en base a los razonamientos expuestos en el mismo no dé lugar a la estimación de la demanda interpuesta, declarando la inexistencia del alegado error judicial».

OCTAVO

La parte actora presentó un escrito con fecha 26 de abril de 2007 en el que, tras las alegaciones que estimó pertinentes, como antecedente de las cuales hacía constar que interesaba a dicha parte procesal hacer patente al Tribunal determinadas cuestiones, en ejercicio del derecho de defensa a ejercer en el trámite de audiencia propia del juicio verbal, terminaba suplicando a la Sala que «[t]enga por presentado el presente escrito y efectuadas las alegaciones que se contienen, a los efectos de la resolución de la cuestión suscita.»

NOVENO

Por providencia de 10 de junio de 2008 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 514.2 LEC, dar a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales señalando para la celebración de la vista el día 30 de junio de 2008 a las 11:30 horas, día y hora en que se celebró con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, previa abstención del Magistrado Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, con el resultado que es de ver en el acta y en la grabación digital que obra a disposición de las partes y que fue facilitada a su petición a la parte actora, y en el propio acto el Tribunal planteó a las partes la posible extemporaneidad de la demanda de error judicial presentada, en relación con la cual alegaron las partes presentes tras una interrupción de 45 minutos para el estudio de la cuestión. La parte actora sostuvo que la LJCA excluye del cómputo del plazo el mes de agosto; que el principio pro actione imponía conocer de la demanda, dada la dilación del procedimiento y el momento en que se había planteado la cuestión y el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado consideraron que se había producido la caducidad de la acción.

DÉCIMO

La presente resolución se dicta fuera de plazo como consecuencia de atenciones preferentes de la Sala Especial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial.

Según la LOPJ «[s]erán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales» (art. 183 LOPJ ). La LEC contempla también este regla (art. 130.2 LEC ).

Este precepto persigue concentrar las vacaciones de los profesionales que trabajan en el mundo de la justicia en el mes de agosto, con el fin de reducir los inconvenientes que, sobre todo para los abogados y procuradores, puede comportar su ausencia mientras las actuaciones procesales siguen adelante.

El artículo 293 LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.» Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ, según el cual «[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.»

Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles.

La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales (arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones (STS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1.ª], entre muchas otras).

Esta misma doctrina ha sido aplicada por la propia Sala Primera de este Tribunal en diferentes ocasiones, partiendo de la identidad antes expuesta, y del carácter «inexcusable» que se atribuye al expresado plazo en la LOPJ, al plazo para la interposición de las demandas de error judicial.

Así, la STS de 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002, Sala Primera, en un caso de error judicial, desestima la demanda por ser extemporánea calificando expresamente de «errónea» la consideración «de que al ser inhábiles los días del mes de agosto, deberían ser excluidos los mismos en su totalidad del cómputo del plazo que nos ocupa [plazo de tres meses que establece el artículo 293.1.a) LOPJ ]», y hace hincapié en el carácter «inexcusable que por evidentes razones asigna a dicho plazo el precepto mencionado» y en que «tal exclusión resulta improcedente».

Por su parte, el auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, Sala Primera, rec. 20/2003, declara no haber lugar a admitir la demanda sobre declaración de error judicial presentada fundándose en que el plazo establecido en el artículo 293 LOPJ «es un plazo de caducidad que ha de computarse conforme al artículo 5.1 CC, de fecha a fecha, sin que quepa interrupción del mismo ni descontarse para su cómputo los días inhábiles.» Añade esta resolución, al igual que la anteriormente citada, que la Sala tenía declarado en numerosas sentencias que el mes de agosto no podía descontarse para el cómputo del plazo establecido para la presentación de las demandas de revisión.

En igual sentido, el auto del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2006, rec. 29/2005, Sala Primera, acuerda no admitir a trámite la demanda de error judicial por entender que el plazo establecido en el artículo 293.1.a) LOPJ es un plazo de caducidad que, si está determinado por meses, se computa de fecha a fecha.

Resulta, por lo demás, evidente que el cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el artículo 185.1 LOPJ, como subrayan algunas de las expresadas resoluciones, es incompatible con la exclusión de los días inhábiles, prevista para los plazos señalados por días.

SEGUNDO

Extemporaneidad de la demanda presentada.

En el caso examinado, la reglas de cómputo especificadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la demanda se presentó fuera del plazo de tres meses establecido en la LOPJ, pues, como la parte demandante reconoce en la propia demanda, la notificación del auto del auto de 5 de mayo de 2006 se produjo el día 2 de junio de 2006, mientras que la presentación de la misma, según consta en el sello del Registro General del Tribunal Supremo que obra en el primer folio del escrito de demanda, tuvo lugar el 2 de octubre de 2006, a las 10:49 horas y, por lo tanto, fuera del plazo de tres meses cuyo cómputo terminaba el 2 de septiembre de 2006. Por ello, habiendo caducado la acción en el momento de interponer la demanda, debe ser desestimada, como solicitan el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado.

TERCERO

Examen de los argumentos de la parte actora.

No son de estimar los argumentos expuestos por la parte actora en virtud de las siguientes razones:

  1. Resulta evidente que el artículo 128 LJCA constituye un precepto especial aplicable únicamente en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En tanto este precepto no fue introducido en el año 1998, la jurisprudencia de este orden venía entendiendo, de acuerdo con la doctrina que se ha expuesto en los anteriores fundamentos, que no se computa como inhábil el mes de agosto en el plazo para la interposición de las demandas de revisión (STS 29 mar. 1996, según la cual «aparecía incumplido el plazo de tres meses señalado al efecto por el citado art. 1798 LEC, en relación al art. 102 .c).2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que, conforme al art. 121.2 de la LJCA, el mes de agosto debía entrar en el cómputo, por ser hábil para la interposición de la revisión»). Por otra parte, la aplicación de la nueva LJCA en este punto no se ha planteado aún ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal.

  2. El hecho de que no se planteara a raíz de la presentación de la demanda la cuestión relativa al cómputo del plazo no comporta una aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial, habida cuenta el carácter inexcusable del plazo, dado los importantes efectos de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial en virtud de una sentencia firme, y el hecho de que sólo en el juicio verbal tenía la parte actora suficiente oportunidad de alegar y probar lo que fuera necesario para demostrar la concurrencia de alguna circunstancia que enervara la aparente caducidad de la acción en el momento en que fue interpuesta. En consonancia con ello, el procedimiento se tuvo por promovido y se continuó hasta dicho trámite sin un pronunciamiento formal sobre la admisión de la demanda en tanto no se produjeron las alegaciones de las partes sobre la cuestión planteada de oficio por el Tribunal.

Es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos (STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998, dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002).

En el supuesto enjuiciado, resulta sin embargo indudable que la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada, pues la referencia contenida en la STS, Sala Segunda, de 31 de julio de 2001, procedimiento n.º 3300/1997, no puede ser tomada en consideración, por ser obiter dicta y tener carácter aislado respecto a la jurisprudencia posterior consolidada que se ha citado. Por otra parte, el demandante no ha sometido a este Tribunal la consideración de circunstancias extraordinarias, análogas a las contempladas en la jurisprudencia del TEDH, que excepcionalmente pudieran justificar el incumplimiento de dicho plazo.

CUARTO

Desestimación del recurso.

Resulta procedente la desestimación de la demanda, pero no la pérdida del depósito ni la imposición de costas a la parte demandante (artículo 516.2 LEC ), dado que la razón de la desestimación no radica en cuestiones de fondo, sino que es el reflejo en este momento procesal de la apreciación de la caducidad de la acción y consiguiente inadmisibilidad del escrito inicial.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Antonio por la que se instala resolución que reconozca el error judicial padecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 5 de mayo de 2006, dictado en virtud de la demanda de nulidad presentado por dicha parte contra la sentencia de 20 de enero del mismo año, dictada por la misma Sala, resolviendo el recurso de casación que la misma parte interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de mayo de 2003 .

  2. No ha lugar a la imposición de las costas y devuélvase el depósito constituido.

  3. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco José Hernando Santiago.- Ramón Trillo Torres.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Juan Saavedra Ruiz.- Ángel Calderón Cerezo.- Gonzalo Moliner Tamborero.- Aurelio Desdentado Bonete.- Fernando Ledesma Bartret.- Román García Varela.- Andrés Martínez Arrieta.- José Luis Calvo Cabello.- Encarnación Roca y Trías.- Rosa María Virolés Piñol.- Manuel Marchena Gómez.- Maria del Pilar Teso Gamella.- Fernando Pignatelli Meca.- Firmado.- Rubricado.-

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