ATS 1/2000, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gerardo y D. Juan Manuel, presentó el día 20 de noviembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 13ª - en el rollo de apelación nº 171/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 517/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid

  2. - Mediante providencia de 19 de diciembre de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de D. Gerardo y D. Juan Manuel presentó escrito ante esta Sala el día 1 de febrero de 2007, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de "CASAS DE RENTA ANTIGUA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2007, personándose en calidad de parte recurrido.

  4. - La parte recurrente presentó escrito en fecha 15 de abril de 2008 solicitando que se declare desierto el recurso. Esta petición ha sido reiterada en escritos de 19 de mayo de 2008, 17 de junio de 2008, 10 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2008. La parte recurrida se opuso a la solicitud en su escrito de 24 de abril de 2008.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desierto- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - En el presente caso, del examen de lo actuado en el rollo de casación resulta que el recurrente presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de esta ciudad expediente de consignación de rentas correspondientes a las mensualidades de junio de 2005 a noviembre de 2006, ante la negativa del arrendador a aceptar aquellas, habiéndose instado antes otros dos procedimientos con este objeto y un requerimiento extrajudicial con el mismo fin, el 24 de octubre de 2006. La consignación judicial, debidamente ofrecida al arrendador, tampoco fue aceptada, por entender, tal como sostiene en el presente litigio, que el contrato de arrendamiento estaba resuelto por extinción del plazo. Esta conducta procesal dio lugar al sobreseimiento del expediente, declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de incoarlo.

    Se hace necesario, pues, analizar si la conducta llevada a cabo por el arrendatario puede o no ser suficiente a la hora de tener por cumplido el presupuesto procesal exigido para tener por preparado este recurso o, de lo contrario, se ha de declarar desierto. En este sentido, y aún cuando la actuación desarrollada por el recurrido pudo resultar correcta durante el transcurso del litigio en primera y segunda instancia, ante la negativa expresa del arrendador a percibir la renta, no parece, sin embargo, que se haya de obtener la misma conclusión, durante la sustanciación del presente recurso de casación ante la Sala, en concreto, desde el mes de enero de 2008 . Y ello es así, porque, del tenor literal de los apartados primero, segundo y quinto del art. 449 LEC 2000, se deduce que la obligación de tener satisfechas y estar al corriente de las rentas vencidas e incluso cuando se pretenda, además, adelantar el importe de periodos no vencidos, se puede verificar a través de la oportuna consignación judicial en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, lo que no ha verificado hasta el día 24 de abril de 2008, una vez recibido el traslado del escrito presentado por la parte contraria el 15 de abril, solicitando la declaración de desierto, esto es, casi tres meses después de su personación ante la Sala. Esta obligación de consignar judicialmente no puede suponer un modo de proceder exorbitante o excesivamente gravoso que limite el derecho de la parte para acceder a los recursos, sino que, al contrario, debió de ser el proceder normal ante la negativa del arrendador, más aún, si se tiene en cuenta el contenido de las resoluciones dictadas en los expedientes de consignación de rentas incoados, en los que se dejaba inalterada la situación en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago de la renta, sin declarar cumplida la misma por la no aceptación del acreedor, declarando contencioso el expediente y devolviendo la cantidad consignada a la arrendataria. De lo expuesto resulta, como conclusión, la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario, siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en su Auto de 8 de mayo de 2007, Recurso nº 1292/2006, lo que determina que el recurso deba declararse desierto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo y D. Juan Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 13ª - en el rollo de apelación nº 171/2006, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 517/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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