ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Milagros y D. Arturo presentó el día 16 de febrero de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 700/2006, dimanante de los autos ordinario nº 1275/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 7 de marzo de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. José Mª Murua Fernández, en nombre y representación de Dª. Milagros y D. Arturo, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2007 personándose en concepto de recurrente. La recurrida ASOCIACIÓN CULTURAL DEL COLEGIO ALEMÁN no se han personado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2008 la parte recurrente se conforma con la causa de inadmisión del recurso de casación, renunciando al mismo, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un proceso sobre la tutela judicial civil del derecho al honor, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo el ordinal 1º el cauce correcto al tratarse de un proceso relativo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, alegando que el motivo del recurso es la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo referente a que la estimación que la Audiencia ha acogido del petitum de la recurrente debe ser considerada, al menos, como "estimación sustancial" de la misma, llevando la expresa condena en costas, y la Sentencia recurrida no hace expresa imposición de las costas causadas un primera y segunda instancia por entender parcial la estimación de la demanda.

    Preparado también recurso extraordinario por infracción procesal, se invoca por el recurrente como infracciones legales cometidas los arts. 394 y 398 de la LEC, en cuanto a la imposición de las costas causadas.

  2. - Ambos recursos se fundamentan en las mismas infracciones la de los arts 394 y 398 de la LEC, incurriendo los dos en sendas causas de inadmisión, así el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, -recurso al que ha renunciado el recurrente en el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión- y el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales.

    En primer lugar, y en relación con el recurso de casación, al que el recurrente renuncia, conviene recordar que alegados como infringidos los arts. 394 y 398 de la LEC 2000, relativos a la condena en costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Pero además, y en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en el que pretende reconducir la cuestión a la posible incongruencia de la Sentencia recurrida, ya que, en primer lugar, las infracciones procesales denunciadas en preparación se refieren a las normas relativas a la condena en costas -arts. 394 y 398 LEC -, y no a la infracción del art. 218.1 LEC, y, en segundo lugar, por que el objeto del recurso es la revisión de la Sentencia recurrida en lo que respecta a la imposición de costas.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, ASOCIACIÓN CULTURAL DEL COLEGIO ALEMÁN, ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Milagros y D. Arturo, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 700/2006, dimanante de los autos ordinario nº 1275/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida ASOCIACIÓN CULTURAL DEL COLEGIO ALEMÁN, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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