ATS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:9709A
Número de Recurso2205/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 19/2007 seguido a instancia de Dª Dolores contra Dª Ángeles, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Vicente García Alonso en nombre y representación de Dª Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Con carácter previo al examen de la contradicción hay que indicar que los hechos probados que recoge la sentencia de suplicación no coinciden con los del juzgado de instancia y debe ser el relato fáctico de otro pleito seguido entre las mismas partes sobre sanción. Pero se trata de un manifiesto error material que en todo caso no afecta a este recurso porque los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sí se refieren al supuesto decidido.

La recurrente venía prestando servicios como moza de farmacia desde el 5.5.1994, siendo la demandada titular de una farmacia. El 14.10.2005 presentó una denuncia contra la empresa en el juzgado de instrucción de Burgos, en la que le imputaba que, con ánimo de aumentar las ventas de medicamentos, modificaba las recetas cambiando la denominación del tamaño del envase, de modo que donde figuraba un envase pequeño ponía uno grande, bien simulando la letra del médico, bien la firma. En la denuncia se identificaban tres médicos cuyas recetas se habían alterado. En las diligencias previas correspondientes se dictó resolución el 1.12.2006 por la que se acordaba el archivo de la causa, constando en los antecedentes la solicitud al SACYL de las recetas desde el 2002 al 2005, aunque solo pudieron examinarse las del último año porque el resto habían sido destruidas. También constaba que los doctores manifestaron no encontrar añadiduras que no hubieran sido hechas por ellos mismos. La recurrente fue despedida por carta de

20.12.2005. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido, razonando que "la imputación notoriamente falaz de determinados hechos -con la gravedad que implica la acusación por un delito de falsedad en recetas médicas-, que dio origen a actuaciones judiciales, que derivaron en un procedimiento de instrucción y que finalizaron en resolución firme de archivo, implica un gravísimo quebranto de los principios de lealtad y de confianza en las relaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo. Y una alteración de la buena fe exigible en el comportamiento del trabajador". En consecuencia, considera que el despido de la trabajadora es una medida proporcionada ante la imputación de un delito de falsedad -conducta trascendente y grave- a sabiendas de su falta de veracidad -conducta culpable-.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de julio de 2000, que declara nulo el despido de la demandante producido en las siguientes circunstancias: la actora prestaba servicios para una residencia de la tercera edad desde el 14.2.1998 y el 1.3.2000 recibió una carta de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual; unos meses antes había presentado una denuncia contra la residencia por falta de condiciones higiénicas, por lo cual se incoaron diligencias previas y se procedió a la entrada y registro de las dependencias, decretándose posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones tras haberse comprobado que las condiciones higiénicas eran excelentes; cuando se levantó el secreto del sumario y la empresa tuvo conocimiento de la denuncia es cuando procedió a despedir a la demandante. En términos de la propia Sala, lo único probado en las actuaciones es la denuncia de la trabajadora, la diligencia de entrada y registro y consiguiente auto de sobreseimiento provisional, sin que la empresa haya aportado la prueba de elementos intencionales que revelen la conducta maliciosa que alega. Lo cual justifica la nulidad del despido derivado de "una actuación que la trabajadora cree delictiva, realizándose el sobreseimiento de forma provisional y por falta de pruebas de indicios criminales y no por falsedad de la imputación, correspondiendo a la empresa probar la imputada acción maliciosa [...]".

Lo pretendido en este recurso es que se declare la nulidad del despido con fundamento en los artículos que cita la parte al interponerlo. Pero de los propios razonamientos de las sentencias comparadas, que valoran la prueba practicada y la intencionalidad de la denunciante en cada caso, puede deducirse que no se da la contradicción alegada. La sentencia recurrida tiene en cuenta el archivo del procedimiento penal porque los hechos denunciados no son constitutivos de delito y califica la imputación de "notoriamente falaz", implicando un comportamiento grave y culpable en la medida en que la imputación de falsedad documental se hace con conocimiento de que los hechos denunciados son falsos. En el caso de la sentencia de contraste la empresa no acredita que hubiera una intención maliciosa por parte de la trabajadora al formular una denuncia contra ella y, sobre todo, no hay prueba de la falsedad de la imputación, lo cual supone una diferencia sustancial a la hora de enjuiciar la gravedad de la conducta y su consiguiente proyección sobre la calificación del despido disciplinario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Alonso, en nombre y representación de Dª Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 209/2007, interpuesto por Dª Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 15 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 19/2007 seguido a instancia de Dª Dolores contra Dª Ángeles, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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