ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 698/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 114/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 16 de marzo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso se ha presentado escrito en fecha 29 de marzo de 2006, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Cornejo Barranco ha presentado escrito en fecha 22 de marzo de 2006, en nombre y representación de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 8 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 16 de septiembre de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 18 de septiembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las mismas y alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos: 1º) los arts. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) los arts. 1447, 1448 y 1544 del Código Civil ; 3º) los arts. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º) los arts. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1447, 1448 y 1544 del Código Civil. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre, en cuanto a sus motivos primero, tercero y cuarto, en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de los mismos se alega la infracción de los arts. 217 y 281 de la LEC, relativos a la carga, objeto y necesidad de la prueba, cuestiones y preceptos que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - A lo hasta aquí dicho cabe añadir, por lo que respecta al motivo segundo, que incurre asimismo el recurso interpuesto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881, pues la denuncia de las infracciones normativas tiene como necesario punto de apoyo no darse la condición de precio cierto al hacer aplicación la actora de los precios que tiene a bien sin saberse realmente al final cuáles son, eludiendo, por lo tanto, la conclusión contraria de la Sentencia recurrida, resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, considerando que la recurrente conoció y asumió los precios aplicados, no alegando que fuesen incorrectos.

    Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que las infracciones normativas que se denuncian tienen como presupuesto la ausencia de precio cierto que afirma la parte recurrente. A lo que se añade que el motivo se orienta a sostener la incorrecta apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, en cuanto al conocimiento y asunción de los precios por la demandada recurrente, con lo que, además de erigir la denuncia casacional al margen de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, se suscita cuestión de índole procesal, que, como ya precedentemente se ha dicho, queda extramuros de la casación, por lo que el motivo analizado debe ser, pues, inadmitido también conforme a lo dispuesto en el art. 483.2.2º de la LEC, puesto en relación con su art. 4771.1 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TELEFONÍA Y TELECOMUNICACIONES" contra la Sentencia, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 698/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 114/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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