ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:9536A
Número de Recurso1341/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "EL ESCULTOR, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 341/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 9 de junio de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez se ha presentado escrito en fecha 13 de junio de 2005, en nombre y representación de "EL ESCULTOR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Gil Segura presentó escrito con fecha 9 de junio de 2005, en nombre y representación de DON Jaime y DOÑA María del Pilar, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que ha sido cumplimentado por las indicadas partes, mediante escritos presentados con fechas 3 y 10 de julio de 2008, en los que, respectivamente, la recurrente alegó en favor de la admisión del recurso, en tanto que la recurrida manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte actora recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y vista la acción en él ejercitada --declarativa de haberse ejercitado válidamente la opción de compra sobre el local comercial litigioso a favor de la actora, con condena de los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública en el precio de 248.994 euros, e imputación como parte del precio de las cantidades pagadas por la arrendataria--, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, como así lo entendió la propia parte actora, hoy recurrente, en su escrito de demanda (Fundamento de derecho II), lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto--requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En consideración a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo.

    En el escrito de preparación se citó, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como precepto legal infringido, el art. 1447 del Código Civil, además de, como sentencias de contraste con la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 24 de julio de 1998 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 1999 .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1447 del Código Civil, en relación con los arts. 3, 4, 1281, 1282 y 1284 del mismo Texto legal, señalándose por la recurrente darse en el supuesto enjuiciado el requisito de precio cierto, con base en no ser acertada la interpretación que hace la Sentencia recurrida de la cláusula undécima del contrato, que, se dice, si bien de contenido inicialmente no cuantificado, era perfectamente determinable atendiendo a un elemento objetivo, independiente de la voluntad de las partes y que no exigía ulterior acuerdo de las mismas en orden a su fijación. En el motivo segundo, con referencia al interés casacional incorrectamente invocado, se aduce, en definitiva, contradicción de la Sentencia recurrida con lo resuelto, en interpretación del art. 1447 del Código Civil, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 24 de julio de 1998 .

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo de los motivos del recurso, se ha de comenzar por concluir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, al denunciarse en fase de interposición como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son los arts. 3, 4, 1281, 1282 y 1284 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - También incurre el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -- denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte en todo momento de la interpretación contractual y de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de infracción normativa y de contradicción jurisprudencial el hecho de darse en el supuesto enjuiciado el requisito de precio cierto, eludiendo, por tanto, la conclusión contraria de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que no existe un precio determinado, independiente del concierto de voluntades de las partes, en la forma pretendida por la recurrente, lo que determina la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de opción de compra. Esta apreciación se soslaya, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto el resultado hermenéutico que presenta la recurrente al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión interpretativa que exige, cuando, además, de los términos del contrato tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener las conclusiones interpretativas que se recogen en la Sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EL ESCULTOR, S.L." contra la Sentencia, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 341/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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