ATS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:9452A
Número de Recurso4633/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 595/2005, seguido a instancia de Doña Patricia y otros contra EULEN, S.A. y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), en reclamación de DERECHOS, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, se formalizaron por los letrados D. Rafael Pérez Garijo y Dª María Dolores Cejudo López, en nombre y representación de EULEN, S.A. y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2008, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y oir a la parte recurrente.

No habiéndose presentado escrito alguno, por las recurrentes, en relación al traslado que les fue conferido, se dió traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal quien emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

Tanto por la empresa EULEN, S.A., como por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina, al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con la que se dirá, citando los preceptos legales infringidos y estructurando sus recursos en un único motivo tendente a que se declare la inexistencia de "cesión ilegal" de trabajadores -artículo 43.3 E.T -. En el motivo indicado no concurren las circunstancias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia impugnada y la citada expresamente por EULEN y seleccionada para AENA -providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2007 - como término de comparación, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de junio de 2004 (rec. 2833/2004 ), al no mantener igualdad sustancial los hechos declarados probados.

En efecto la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 6 de octubre de 2006 (Rec. 344/2006), resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que estima la pretensión actora de declaración de una cesión ilegal de mano de obra -prevista en el artículo 43.3 del E.T -.

En el caso resuelto por dicha sentencia de lo constatado en los hechos declarados probados y afirmaciones que, con valor fáctico, se efectúan en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la resolución de instancia -inalterado todo ello, al rechazarse la revisión fáctica en suplicación-, se desprende, en síntesis, y a los efectos de la cuestión controvertida : a) que la demandada, ahora recurrente, EULEN, S.A. resultó adjudicataria, en julio de 2003, del contrato de arrendamiento de servicios convocado por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), por el cual EULEN se encargaría de gestionar el "servicio de información al público, atención al pasajero y atención de salas en el aeropuerto de Tenerife Sur"; b) que la recurrente tiene una organización empresarial y patrimonio propio, independiente del de AENA; c) que ha ejercido y ejerce algunas de las actividades típicas de un empresario real, como la organización de los turnos de trabajo, tramitación de las vacaciones, permisos y bajas del personal, sustituciones, etc.., tareas de las que jamás se ha inmiscuido AENA; d) para la prestación del servicio se utilizaba el espacio físico proporcionado por AENA, así como determinados medios materiales, como mobiliario de oficinas, ordenadores y el servicio de megafonía; e) EULEN apenas si ha intervenido en lo que era la gestión del servicio adjudicado, ya que las órdenes que constan en el procedimiento respecto a como debía de prestarse el mismo, personal que se estimaba necesario para cada actuación, etc, no figuran dadas por dicha recurrente, sino por el Director del Expediente, designado por AENA, el cual podía dirigirse directamente al personal de servicio y encomendarle la realización de funciones, cosa que se hacía frecuentemente; y, f) era AENA y EULEN, la que dirigía el servicio de información, lo que todavía era más evidente en el caso de la atención a los usuarios en la Sala VIP. A tenor de todo ello, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que si bien EULEN ha desarrollado potestades empresariales y puestas a disposición de la empresa contratante, personal y algunos medios materiales, apenas ha intervenido en lo que era la gestión del servicio, al constar que las órdenes no son dadas por ella y que era AENA la que dirigía el trabajo.

En la sentencia alegada en términos de contraste, que es -como ya se ha dicho- la de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de junio de 2004 (rec. 2833/2004), está acreditado, en relación con el punto controvertido, que ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES contratada para la realización del servicio de Control y Seguimiento de Utilización de Aparcamientos Públicos de AENA, ejerce una actividad propia como empresario, cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estable y lleva la gestión del servicio a través de dos coordinadores, el propio demandante y otro externo nombrado con ese fin. Teniendo en cuenta estas circunstancias fácticas, la sentencia estima inexistente la figura de la cesión ilegal y desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

La compulsa de las situaciones contempladas en uno y otro procedimiento evidencia la falta de identidad esencial de los hechos, máxime cuando se trata, de llegar a conclusión respecto a posible cesión de mano de obra, que siempre está condicionada por las particularidades concurrentes en cada caso. Así, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en la efectiva gestión y dirección de su personal por parte de la empresa adjudicataria del servicio, todo lo contrario ocurre -como y se ha señaladoen la sentencia recurrida en que EULEN apenas ha intervenido en lo que era la gestión del servicio, no daba las órdenes, siendo AENA la que dirigía el trabajo. En su consecuencia, no existiendo homogeneidad entre las circunstancias fácticas apreciadas en una y otra sentencia, a los efectos de la controvertida figura de la cesión ilegal, es claro, que no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como ha sido interpretado por la trascrita doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión, procede declarar que se inadmite el recurso, condenándose a las empresas recurrentes al pago de las costas, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por la Letrada Doña Dolores Cejudo López, en nombre y representación de la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), y de otra parte por el Letrado Don Rafael Pérez Garijo, en nombre y representación de la empresa EULEN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 344/2006, interpuesto por dichas recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 595/2005 seguido a instancia de Doña Patricia Y OTROS contra las citadas empresas, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 724/2009, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • 29 September 2009
    ...la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife que se dispone la cesión ilegal de la trabajadora, auto del Tribunal Supremo de fecha 29-09-08 , declarando la firmeza de la sentencia y sentencia al Juzgado de lo Social nº 3 sobre diferencias salariales. Motivo que no ha......
  • STSJ Canarias 957/2009, 20 de Noviembre de 2009
    • España
    • 20 November 2009
    ...la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife que se dispone la cesión ilegal de la trabajadora, auto del Tribunal Supremo de fecha 29-09-08 , declarando la firmeza de la sentencia y sentencia al Juzgado de lo Social nº 3 sobre diferencias salariales. Motivo que no ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR