ATS, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso 2432/02, sobre jubilación de funcionario.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de mayo de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. (artículo 86.2.a ) LRJCA); y 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso - aunque, por error, en la providencia citada se dice textualmente "en el escrito de interposición del recurso"- que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA ). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús (funcionario de carrera), contra la Resolución de 14 de febrero de 2002 del Subdirector de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos -por poder dado mediante acuerdo del Consejo de Administración-, por la que se resolvía la no procedencia de la jubilación voluntaria solicitada por el entonces recurrente.

SEGUNDO

Conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado -Autos de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 10658/04) y 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 2192/04 - referidos también a jubilación voluntaria de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal que no tiene acceso al recurso de casación.

Por lo tanto bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo del citado Auto de 6 de noviembre de 2006 en el se exponía que: artículo 86.2 .a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido y como decíamos en el Auto de 9 de septiembre de 2002 -rec. 6380/00-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que "hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte" (Autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1.998, 27 de septiembre de 1.999, etc.)". Más recientemente y en idéntico sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 -recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002- así como el citado en la providencia de 4 de octubre de 2005 >>.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las extensas alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme se viene manteniendo por la Sala al respecto.

La concurrencia de la reseñada causa de inadmisión hace innecesario el análisis de cualquier otra causa que pudiera concurrir.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 2432/02, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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