ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, Exposición Razonada que eleva el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta relativa a las Diligencias Previas 755/2007 e incoadas por denuncia de DOÑA Almudena contra DOÑA Elsa la cual ostenta la condición de Senadora de Las Cortes Generales en la presente IX Legislatura, conforme consta acreditado, por los presuntos delitos de revelación de secretos del art. 199 CP y deslealtad profesional de abogado del art. 467.1 CP, basándose en que la denunciada, Letrada en ejercicio, mantuvo con la denunciante una relación profesional abogado-cliente entre los años 1992 y 1999, en el curso de la cual tuvo acceso a una serie de datos confidenciales y documentos que posteriormente utilizó en una demanda que interpuso el 12 de marzo de 2007 contra la denunciante y sus dos hijos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta,, documentos, respecto de los cuales, la denunciante considera que se vulnera el secreto profesional.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20272/2008, por providencia de 30 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno, certificación acreditativa de la condición de aforada de la denunciada.- Acreditada la cual, como ya se dijo, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de septiembre de 2008, en el que DICE:

"....En cuanto a la competencia, que conforme a lo dispuesto en el art 57.1.2º LOPJ, corresponde a esa Excma. Sala la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa, al tener la denunciada la condición de Senadora de las Cortes Generales en la presente Legislatura.- En cuanto al contenido, en virtud de lo expuesto, procede acordar el archivo de la denuncia interpuesta...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por DOÑA Almudena, se presentó denuncia contra DOÑA Elsa, Senadora, por los presuntos delitos de revelación de secretos y deslealtad profesional de abogado, ante los Juzgados de Ceuta, que por reparto correspondió al de Instrucción número 1, que incoó las Diligencias Previas 755/2007.- El Juzgado citado eleva a esta Sala Exposición Razonada.

SEGUNDO

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe de 23 de septiembre, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo conocer de las causas contra Senadores (art. 71.3 CE y

57.1.2º LOPJ).

TERCERO

En la denuncia se relata que la denunciada, Letrada en ejercicio, mantuvo con la denunciante una relación profesional abogado-cliente entre los años 1992 y 1999, en el curso de la cual tuvo acceso a una serie de datos confidenciales y documentos que posteriormente utilizó en una demanda que interpuso el 12 de marzo de 2007 contra la denunciante y sus dos hijos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta,, en defensa de los intereses de Marí Luz, en la que solicitaba que se elevara a público un contrato privado de compraventa de un piso integrado en la finca registral nº NUM000 de esa ciudad,. perteneciente a la sociedad de gananciales de la denunciante, que figuraba suscrito únicamente por el esposo de esta última, ya fallecido.-En concreto, la denunciante señala varios documentos que se acompañan a la citada demanda, respecto de los cuales considera que se vulnera el deber de secreto profesional. Tales documentos, a parte del contrato privado de compraventa de la referida finca registral por la denunciante y su esposo, son documentos propiamente judiciales, como actos de prueba y un escrito de demanda, y todos ellos formaban parte de distintos procedimientos en los que la denunciante figuraba como demandante o demandada en relación a diferentes personas y que venían a apoyar la tesis de la demanda de que la denunciante conocía la existencia del contrato privado de compraventa del piso en cuestión.

CUARTO

El art. 199.2 del Código Penal dice:

"El profesional que, con incumplimiento de su obligaciones de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado....".- Este artículo contiene dos tipos delictivos relacionados entre sí, la revelación de secretos ajenos llevada a cabo por una persona con una relación laboral (nº 1) con el titular del secreto y por otro, la que nos ocupa,, la divulgación de secretos por parte de profesionales especialmente obligados al sigilo o reserva (médicos, abogados, etc.).- Se trata de un delito especial ya que en él solo puede ser sujeto activo la persona que menciona el apartado núm. 2, el profesional.- Es necesario que el secreto se conozca en virtud de la relación profesional y además es necesario que se divulgue, en el caso que nos ocupa la penalidad es mayor al tratarse una actividad profesional que tiene un código deontológico y una normativa especial de carácter disciplinario o colegial, que regula los deberes específicos de sigilo que incumben a la respectiva profesión.- Este es el caso de profesiones reglamentadas cuyo ejercicio requiere título académico oficial y la colegiación, en el caso de los Abogados pueden además entrar en concurso con la revelación de secretos del proceso (art. 466 ) en la medida que afecte junto al secreto procesal a la intimidad de una persona.

A ese carácter profesional que debe tener el sujeto activo, hay que añadir que la propia relación entre el profesional y el sujeto titular del secreto obligue a este a revelar sus secretos a aquél, es decir que convierta al profesional en "confidente necesario" que es lo que le da fundamento jurídico y no simplemente moral, a la obligación de sigilo y reserva que constituye la base del apartado segundo del art. 199 .- Por ello hay que acudir a la reglamentación de la respectiva profesión para saber cuales son estos deberes específicos de sigilo y reserva. Así en el caso de abogado, tal obligación viene impuesta en el art. 542.3 LOPJ y en el art. 32.1 del Estatuto General de la Abogacía, regulado por Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio, los cuales imponen la obligación de "guardar secreto de tales hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

La sentencias de esta Sala de -24 de abril de 2001 y de 18 de febrero de 2002 -, entre otras, señalaban que por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es solo conocido por su titular o por quien él determine.- Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender.

QUINTO

Las anteriores consideraciones nos llevan al archivo de las actuaciones por no ser lo hechos constitutivos de delito, pues resulta claro que los documentos que se citan por la denunciante no pueden ser considerados secretos, puesto que además de la denunciada, estos pudieron ser conocidos por otras personas en el curso de los procedimientos judiciales que se indican, teniendo en cuenta que el art. 138.1 LEC, dice: "Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública".

Igual suerte debe correr el delito de deslealtad profesional del art. 467.1 CP, que también imputa a la denunciada, y además de manera más clara, que es evidente que su conducta no puede encajar en el tipo delictivo, pues se requiere que la intervención de la defensa letrada haya tenido lugar en el mismo asunto, mientras que aquí hablamos de procedimientos distintos y separados por una considerable distancia en el tiempo, por lo que no se simultanearon dos defensas contrapuestas.- De ahí que debamos concluir, de conformidad con los dictámenes fiscales, que procede acordar el archivo de lo actuado conforme al art. 269 LECrm ., por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal alguno.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la denuncia presentada ante los Juzgados de Ceuta y que dio origen a las Diligencias Previas 755/07 del Juzgado núm. 1. Y, 2º) Archivar la denuncia por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, junto con las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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