ATS, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:9121A
Número de Recurso2409/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid, se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 495/2005, seguido a instancia de D. Lucio, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y GESTACTIN S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada y declaraba la incompetencia de la jurisdicción social.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2007, se formalizó por el letrado D. Manuel Valentín-Gamazo y de Cardenas, en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, si laboral - como pretende la parte recurrente- o arrendamiento de servicios -como mantiene la sentencia recurrida-, y por ende la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora.

Como se precisa en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no cabe hablar de contradicción entre la sentencia de 26 de abril de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación número 4050/2006, que se recurre en casación para unificación de doctrina y la seleccionada para viabilizar su impugnación dictada por la Sala homónima de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 2001 (rec. 950/2000).

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el demandante, que en dos períodos anteriores había venido prestando servicios para la Mutua Madrileña Automovilística demandada, primero como Perito Tasador y después como Coordinador de las relaciones de la Mutua con las empresas constructoras en los inmuebles promovidos por aquella, en junio de 1981 inició una nueva relación con la misma Mutua, desempeñando la dirección y la gestión de un aparcamiento, percibiendo unos honorarios mensuales de 2.618,66 euros netos a cargo de la Mutua. Dicho aparcamiento viene siendo gestionado por la empresa GESTACTIN S.A, si bien su explotación le fue adjudicada a la Mutua demandada por el Ayuntamiento de Madrid.

No consta que el demandante dependa jerárquicamente de ningún empleado de GESTACTIN o de la Mutua Madrileña. Está acreditado que el demandante acude a prestar servicios en el Aparcamiento por las tardes, sin sujeción a un horario, y que decide libremente cuando va tomar vacaciones limitándose a informar de ello a la Mutua. Asimismo, consta como probado que en el supuesto de que se produzca cualquier incidente en el Aparcamiento es el demandante el que adopta las decisiones e imparte las instrucciones oportunas. Igualmente es el demandante el que fija los turnos a los empleados del Aparcamiento, les reconviene cuando es necesario, y es también al demandante al que se le entrega el dinero recaudado. En base a estas circunstancias, la Sala de suplicación llega a la conclusión de que no concurre el requisito de dependencia, ya que no consta ningún tipo de sometimiento del demandante al círculo de organización empresarial, al no estar sometido a ningún horario, y al ser él quien organiza directamente el trabajo del personal del Aparcamiento con completa independencia.

No desvirtuada la naturaleza mercantil del contrato verbal de arrendamiento de servicios que vincula a las partes, la sentencia recurrida desestima el recurso suplicación interpuesto por el demandante, y confirma la sentencia de instancia que declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión suscitada en la demanda, advirtiendo a la parte demandante de que es competente el orden civil de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En el caso decidido por la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, constan como esenciales hechos declarados probados que la demandante vino prestando servicios para la Comunidad de Propietarios de un Edificio, con categoría profesional de Administradora y salario mensual prorrateado de 300.000 pesetas; que la demandante cumplía con un horario de trabajo de 8 a 13 horas y de 16 a 20 horas, de manera flexible, siendo sus tareas la de mantenimiento de la Comunidad, la de la solución de problemas que otros trabajadores le plantean, la elaboración de cuadrantes horarios, intervenir por la empresa para la firma de contratos de trabajo y extender nóminas, desempeñando su trabajo en un local de la Comunidad. Además de estas circunstancias, la Sala tuvo en cuenta, para confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes, que el que había sido Secretario de la Comunidad y su actual Presidente, admitió la plena dedicación de la demandante, su categoría de Administradora-Encargada, sueldo mensual fijo, con horario y con el compromiso de darle de alta en la Seguridad Social por cuenta de la Comunidad, en definitiva la existencia de un contrato de trabajo sujeto al Ordenamiento Laboral.

TERCERO

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. En efecto, como ya se decía en la ya citada providencia que abrió el trámite de inadmisión, y queda de manifiesto en los hechos reseñados, no se produce homogeneidad entre las circunstancias en las que se desarrolló en cada caso la actividad desempeñada por los demandantes, lo que justifica que en el caso de la sentencia de contraste se rechaze la incompetencia de la jurisdicción social, al apreciarse la existencia de las notas que configuran la relación laboral, y en especial la dependencia, y en el caso de la recurrida, el pronunciamiento sea el contrario, de incompetencia, por no existir dicha relación, al no darse el requisito de la dependencia, que junto con la prestación de servicios y la retribución configuran la relación jurídico laboral a tenor del artículo 1.1. del Estatuto, de los Trabajadores ; y de ahí que los pronunciamientos opuestos no por ello son contradictorios.

CUARTO

El recurrente, en trámite de inadmisión, insiste en lo ya manifestado en su escrito de interposición del recurso, sin que de lo alegado pueda deducirse la identidad defendida, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Valentín- Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de Don Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 4050/2006, interpuesto por dicho recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid en fecha 14 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 495/2005 seguido a instancia del mismo recurrente contra GESTACTIN, S.A. y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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