ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Angeles, D. Jesús, Dª Ariadna, Dª Edurne, D. Clemente

    , Dª Luz, Dª Rosario, D. Juan Antonio, Dª Amelia, D. Serafin, D. Fidel, Dª Esther, Dª Mónica, D. Ángel, y D. Carlos María, presentó el día 16 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación 138/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 752/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de D. Jose Antonio y ACXT S.A., presentó el día 19 de enero de 2006, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Carmen Escorial Pineda, en nombre y representación de VENSATOSA S.L., presentó el día 10 de febrero de 2006, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de Dª María Angeles, D. Jesús, Dª Ariadna, Dª Edurne, D. Clemente, Dª Luz, Dª Rosario, D. Juan Antonio, Dª Amelia, D. Serafin, D. Fidel, Dª Esther, Dª Mónica, D. Ángel, y D. Carlos María, presentó el día 25 de enero de 2006, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Mª Luisa González García, en nombre y representación de Dª María Consuelo, presentó el día 22 de febrero de 2006, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la representación procesal de la recurrida VENSATOSA S.L., presentó escrito por el que instaba la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente, por escrito de fecha 22 de julio de 2008 manifestó su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000 euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la voluntad de la ley, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la voluntad del legislador. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda, a través de las que se reclamaba el pago del coste de la realización de obras de reparación en los inmuebles pertenecientes a cada uno de los adquirientes de los mismos, en el que la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación. En el presente caso, la actora procedió a la acumulación de acciones al amparo de lo dispuesto en el art. 72 de la LEC, concretando la cuantía de la demanda en la cantidad de 275.877,39 euros, en aplicación de la regla 2ª del art. 251 de la LEC, sin embargo, en el presente caso no resultaba de aplicación tal norma sino la contenida en el art. 252, de la LEC, y ello porque al tratarse de una acumulación subjetiva de acciones proveniente de distintos títulos, cuales son las nacidas de los diferentes contratos de compraventa suscritos por cada uno de los demandantes, en virtud de los que adquirieron su respectivo inmueble a la promotora Vensatosa, que a su vez fueron construidos por la entidad Forcana Construcciones S.L., proceso constructivo en el que intervinieron como arquitecto técnico Dª María Consuelo y el arquitecto D. Jose Antonio, resulta que la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, que en el caso que nos ocupa, es de 34.799,07 euros, correspondiente a la ejercitada por los demandantes D. Clemente y Dª Edurne, debiendo significarse, dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título o causa de pedir, así como ante un caso de acumulación de pretensiones autónomas que responden también a esos mismos diferentes títulos o causas de pedir, que esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2007, en recurso 437/06 y 19 de febrero de 2007, en recurso 391/06, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles, D. Jesús, Dª Ariadna, Dª Edurne, D. Clemente, Dª Luz, Dª Rosario, D. Juan Antonio, Dª Amelia, D. Serafin, D. Fidel, Dª Esther, Dª Mónica, D. Ángel, y D. Carlos María, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación 138/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 752/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS, a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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