ATS, 11 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:8729A
Número de Recurso3922/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 655/2006 seguido a instancia de D. Diego contra PUERTO AUTÓNOMO DE BILBAO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada PUERTO AUTÓNOMO DE BILBAO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del PUERTO AUTÓNOMO DE BILBAO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia. En dicha resolución consta que el actor solicitó pensión de jubilación el 23-6-06, siéndole reconocida por el INSS en cuantía de 1587,64 #, resultado de aplicar un 94% por 48 años de cotización 100% y edad de 64 años (94%) de una base reguladora de 1688,98 #. Ha estado encuadrado en el RGSS en el periodo bonificable. Realizo en el Puerto Autónomo de Bilbao trabajos portuarios, con antigüedad del 1/3/66 al 29/6/04, consistentes en la manipulación de maquinaria o equipos vinculados a la operativa portuaria de acuerdo con su categoría de Operador de Medios Mecánicos, En el año 1997 el Instituto Social de la Marina comunicó a la Autoridad Portuaria la imposibilidad de atender a la solicitud de 39 trabajadores de integrarse en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación de 2026,72 # con arreglo al 120% de la base reguladora de 1688,98 #, con efectos de 22-6-06, siendo responsable del abono de la diferencia la Autoridad Portuaria (Puerto Autónomo de Bilbao), sin perjuicio de la obligación de anticipo del I.S.M. El recurso de suplicación que planteó la Autoridad portuaria de Bilbao se fundamento en la no existencia de una conducta culpable de la empresa porque el alta del actor en el RGSS vino determinado por lo establecido en el RD 2248/85, de 20 de Noviembre, no cuestionándose el encuadramiento dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por razón de las funciones realizadas. La Sala se remite a la argumentación efectuada con motivo de resolver una cuestión semejante (sentencia de 26-9-06 ), declarando que hay que tener en cuenta la doctrina del TS que señala la concurrencia de responsabilidad empresarial cuando incide la prestación que se percibe en un porcentaje en razón al cumplimiento empresarial y mantiene la obligación del empleador en la parte proporcional de la diferencia que se genera por el irregular encuadramiento de los trabajadores. Razona que no se puede exonerar de responsabilidad a la entidad recurrente, quién conociendo las circunstancias específicas del trabajador, y siendo competente y con facultades para ello, en orden al correcto encuadramiento, sin embargo lo omite, prescindiendo del principio de legalidad. Añade que no se trata de un supuesto dudoso, cuestionable o de difícil delimitación jurídica, sino del real desconocimiento de una situación que se producía con pleno conocimiento de la misma. Concluye que al empresario, y más cuando es una Administración, compete la determinación y delimitación específica del lugar correcto de encuadramiento, de modo que debe ser responsable de su actuación.

La Autoridad Portuaria recurre en casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de Galicia de 27 de noviembre de 2000, en cuyo relato de hechos probados se recoge que el demandante había venido prestando servicios como gruista para la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián desde el 15/11/61 hasta que el 16/4/96 celebró un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la empresa Pérez Torres Operaciones Portuarias S.A., dedicada a la actividad de estiba y desestiba, con la categoría de Encargado de gruistas, así como manipulación de grúas, palas y otros elementos locomóviles, mantenimiento y reparación; contrato registrado en el INSS con fecha 17/4/96 y en el que como cláusula adicional se hizo constar que se suscribía como consecuencia de la subrogación de la parte contratante en los derechos y obligaciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, con el objeto de que aquélla adquiriese grúas de esta última destinadas al servicio público de carga y descarga, estiba y desestiba de buques. La segunda empleadora dio de alta al demandante en el Régimen Especial del Mar, pero el alta fue declarada indebida por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA que alegó no ser de aplicación la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21/3/96. La sentencia confirma tal criterio, argumentado que el encuadramiento en el Régimen Especial del Mar viene condicionado, no sólo por la naturaleza de la actividad desarrollada, sino también por la empresa en que se presta y la normativa citada (la Resolución de 21/3/96 y el art. del Decreto 2864/74 ) dispone que los trabajadores que, habiendo ejercido la actividad de gruistas, dependiendo de una Autoridad Portuaria (o de una antigua Junta del Puerto) pasen posteriormente a prestar servicios dependiendo de una sociedad estatal de estiba y desestiba, con ocasión del traspaso a ésta del servicio de grúas, causarán baja en el Régimen General y, simultáneamente, en el Especial, por lo que "sensu contrario", si no pasan a depender de una sociedad estatal de estiba y desestiba, sino de una empresa privada y aunque se dediquen a tareas de estiba y desestiba, no pueden causar alta en el Régimen del Mar.

1) No hay identidad entre las sentencias comparadas porque resuelven sobre unos supuestos de hecho diferentes y, por ello, la "ratio decidendi" es también distinta. En el caso enjuiciado se plantea la responsabilidad en el abono de las diferencias derivadas del error en el encuadramiento, no cuestionándose la encuadramiento dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por razón de las funciones del demandante. La sentencia de contraste resuelve un supuesto específico de cambio de empleadora con motivo del traspaso del servicio de grúas, y la Sala tiene en cuenta que el trabajador ha estado primero contratado como gruista por una Autoridad Portuaria y pasa luego a depender de una empresa privada, para determinar la procedencia o no del alta en el Régimen Especial, aplicando, "sensu contrario", la Resolución de 21/3/96 al no constituir aquélla una sociedad estatal de estiba y desestiba. En suma, la incidencia de un posible incumplimiento empresarial sobre el importe de la pensión a percibir por el trabajador accionante es un tema que no se examina en la sentencia de referencia en la que, por otra parte, tiene relevancia la categoría profesional del demandante a los específicos efectos previstos en la Resolución de 21/3/96.

2) Por otra parte, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003, 18 de enero de 2005, R. 3526/03, y 3 de noviembre de 2005,

R.1584/2004 ). Lo planteado ahora por la demandada, la procedencia del encuadramiento de la actividad en el Régimen Especial del Mar, no se suscito en la sentencia recurrida, constituyendo una cuestión nueva que impide su articulación en este excepcional recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del PUERTO AUTÓNOMO DE BILBAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1591/2007, interpuesto por PUERTO AUTÓNOMO DE BILBAO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 655/2006 seguido a instancia de

D. Diego contra PUERTO AUTÓNOMO DE BILBAO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...propia empresa ahora recurrente planteó entonces casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitida por autos del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2.008 y 18 de septiembre de 2.007 Entonces dijimos: "En base a ello hay que tener en cuenta que la doctrina del TS viene ......

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