ATS, 18 de Julio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:8669A
Número de Recurso7694/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia de 11 de diciembre de 2007, desestimó el recurso de casación interpuesto por Dª María Inés y otros contra el auto de 23 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana --confirmado en súplica por el de 8 de noviembre de 2004-- dictado en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2003 en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por un grupo de trabajadores de Telefónica que firmaron un contrato de prejubilación con su empresa en el que reconocía el carácter de renta irregular de las percepciones mensuales que a través de la entidad Seguros de Vida y Pensiones ANTARES percibían como consecuencia de dicha prejubilación, en las declaraciones del IRPF relativas a los ejercicios 1996 a 1998, bajo el régimen de la Ley del IRPF 18/1991 .

El Auto de 23 de julio de 2004 había desestimado la petición de extensión formulada, dado que el criterio mantenido en la sentencia de 14 de noviembre de 2003 había sido modificado por sentencias posteriores de la Sala de Valencia como las 888/2004, 465/2005 o la 466/2005 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia dictada en casación, los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, insistiendo en los motivos y fundamentos que sirvieron de base para el recurso de casación y denunciando ahora, respecto de la sentencia dictada por esta Sala, que la misma infringe el art. 24 de la Constitución, al causar a esta parte indefensión.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste se opuso al incidente planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Aún después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional.

Consiguientemente, como dice la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 en el recurso 248/2007, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o autos del Tribunal Supremo no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: primero, cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; segundo, cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso; tercero, cuando se aleguen vulneraciones de derecho fundamentales ya alegadas en el recurso.

En el presente caso, dado la fundamentación del incidente, hay que reconocer que lo que pretenden los recurrentes es el examen de nuevo por la Sala de los motivos invocados en el recurso de casación y que fueron expresamente rechazados por la sentencia dictada, al mostrar su abierta discrepancia con los razonamientos utilizados, por lo que esta controversia está fuera de los límites del incidente de nulidad planteado. El escrito de nulidad de actuaciones constituye, en realidad, una reiteración e incluso una ampliación de los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación

Así, no hay vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que no es la misma la situación jurídica de los favorecidos por el fallo tras un proceso ordinario y pleno, que la de quienes se aquietaron y pretenden la extensión de efectos de la sentencia en la pieza de ejecución. La situación es diferente y la Ley aplicada también, pues a los primeros no se les aplicó la norma relativa a la extensión de sentencia.

Tampoco existe indefensión, dada la naturaleza de la extensión de sentencia y la necesidad de que las situaciones jurídicas sean idénticas, habiendo podido, por otra parte, la peticionaria alegar todo lo que a su derecho ha convenido y no pudiéndose interpretar el incidente de extensión de forma absolutamente rígida, de manera que se extiendan sentencias contrarias a la doctrina del Tribunal Supremo, cuestión además vedada por el propio art. 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Por último, no puede hablarse de incongruencia en la sentencia puesto que es plenamente congruente tanto con las peticiones de las partes como con las alegaciones de las mismas, que son contempladas en la resolución cuya nulidad se solicita.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que puedan exceder de 600 euros.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación de Dª María Inés, D. Gregorio, D. Ángel Jesús, Dª Encarna, Dª Juana, Dª Marisol, Dª Inés, Dª Olga, D. Ernesto, D. Juan Manuel, Dª María Esther, Dª Carla, Dª Irene, D. Pedro Enrique, D. Pedro Miguel, D. Simón, D. Germán, D. Agustín y D. Jose Ángel, contra la sentencia de esta Sección de 11 de diciembre de 2007, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, sin que puedan exceder de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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