ATS, 15 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:8587A
Número de Recurso658/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Lombardia del Pozo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de mayo de 2007, confirmado por el de 9 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de abril de 2007, dictada en el recurso nº 335/05, sobre pensión extraordinaria de jubilación.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de abril de 2008 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2005, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de octubre de 2004, denegatoria de pensión extraordinaria de jubilación, al no haber quedado acreditado que las lesiones causantes de su jubilación hayan sido adquiridas ni en acto de servicio ni como consecuencia de su prestación de servicios al Estado.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación en virtud de lo establecido por el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Frente a esto, sostiene la representación procesal del recurrente, en síntesis, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1999 -recurso de casación nº 2552/93 -, así como del Auto de 26 de noviembre de 2001 -recurso de queja nº 6336/00 -, y del derecho a la tutela judicial efectiva, que la cuestión de personal no comprende la materia de derechos pasivos, y que la tramitación del recurso contencioso como procedimiento ordinario y no como procedimiento de personal evidencia la procedencia del acceso a la casación. Añade que "aunque se considerase que los derechos pasivos forman parte de las cuestiones de personal, cabe destacar que en el presente supuesto se está discutiendo sobre la calificación de un hecho que supone la extinción de la relación funcionarial; materia que sí está abierta a la casación".

TERCERO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Baste señalar, para desestimar el presente recurso de queja, que la salvedad a la excepción de la irrecurribilidad de las sentencias que se refieran a cuestiones de personal está reservada, por lo general, para aquéllos casos en que la cuestión litigiosa versa sobre la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera previamente declarada por la Administración, no cuando, como aquí ocurre, la pretensión ejercitada viene referida al reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por accidente de trabajo por parte de quien ya había sido previamente jubilado -consta en las actuaciones que por Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 23 de abril de 2003 se declaró al recurrente con derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente-, pretensión ésta que, como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones (Autos de 29 de abril y 23 de septiembre de 2002 ), resulta netamente catalogable en la excepción que respecto al recurso de casación contiene el artículo 86.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente en queja, contrarias a la doctrina expuesta, debiendo añadirse que es reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 24 de octubre de 1997 ) la que establece que deben calificarse como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos. Por otra parte, ni la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1999 -recurso de casación nº 2552/93 - ni el Auto de 26 de noviembre de 2001 -recurso de queja nº 6336/00 -, hacen al caso, pues la primera se refiere al percibo de una pensión extraordinaria derivada de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y la segunda se refiere a unas resoluciones por las que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias y por las que se regula la actividad y régimen de autorización de arrendamiento con conductor de vehículos "todo terreno" que circulen formando caravanas.

Por último, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 658/07 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra el Auto de 28 de mayo de 2007, confirmado por el de 9 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 335/05 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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