ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 363/05 seguido a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2007, que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que desestimo la demanda formulada en reclamación de superior base reguladora de la pensión de invalidez. Se trata de un supuesto en el que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS, en la que se fijo una base reguladora de 1216,31 # mensuales. El periodo de calculo fue del 1-7-99 al 31-12-04. Se computo la base mínima para el periodo de IT en pago directo. El demandante postula el reconocimiento de una base reguladora por importe de 1310,12 # computando el periodo de mayo 04 a diciembre 04 con la base de cotización de 1803,93 #, bases anteriores al inicio de la IT en pago directo. La Sala pone de manifiesto que la controversia gira en torno a la cuantía de la base reguladora (1313,34 # anuales, equivalente a la diferencia mensual de bases multiplicada por 14) que es claramente inferior a 1803 #. Por lo que, no existiendo afectación a un gran numero de beneficiarios -sobre lo que no se ha intentado prueba alguna- y no tratándose de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, inadmite el recurso de suplicación entablado.

La sentencia invocada como contradictoria para sostener la viabilidad del recurso de suplicación, de la Sala de Madrid de 06-06-05, revoca la de instancia y cuantifica la base reguladora de la incapacidad permanente total en 2.106,97 #. En ella se contempla el supuesto de un trabajador que causó baja por I.T. el 22-04-02 cuando prestaba servicios para Alcatel España S.A., si bien el 31-05-02, vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE. El 16-04-03 finalizo su situación de I.T. por declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, con una base reguladora de 1.923,14 #. Para el cálculo de la misma la TGSS ha utilizado las bases de cotización del periodo comprendido entre abril de 1996 y, marzo de 2003, computando el periodo comprendido entre junio del 2002 y marzo de 2003 con la base de cotización mínima, cifrada en 526,50 # mensuales, siendo las bases de cotización del actor anteriores a dicho periodo de 2.574,90 #. El demandante solicita que la base reguladora de la incapacidad permanente total quede cifrada en 2.106,97 # mensuales, al entender que el INEM debió cotizar con arreglo a la base de cotización acreditada, en el periodo comprendido entre junio de 2002 y marzo de 2003, que se consideró consumido cuando le fue reconocida la prestación de desempleo. La Sala analiza el art. 222 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y llega a la conclusión de que en el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente de quien como el demandante es despedido estando en situación de I.T., permaneciendo los efectos de ella hasta que es calificada de invalidez, las bases de cotización deben ser computadas como si existiera la obligación de cotización a cargo del INEM, lo que conduce a estimar el recurso, fijando como base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida la de 2.106,97 #.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que acontece en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala que se contiene en las Sentencias de 26-06-07 (Rec. 1104/06), 14-09-07 (Rec. 1845/06) y 29-10-04 (Rec. 5896/03), dictadas en Sala General, del tenor siguiente: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona sólo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, manteniendo que se trata de un supuesto de afectación general. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 7346/06, interpuesto por D. Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 363/05 seguido a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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