ATS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:8123A
Número de Recurso1235/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de diciembre de 2.006, en la que se estimaba en parte el recurso de suplicación formulado en su día por la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid en la que se estimó la demanda sobre tutela de la libertad sindical planteada frente a la empresa KLM.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social citada se interpuso por la legal representación de la trabajadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2.008, notificado el 30 de abril, por el que se decidió inadmitir el recurso por tres causas: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

El 2 de junio de 2.008 la parte recurrente ha interpuesto ante la Sala un escrito en el que dice promover incidente de nulidad de actuaciones para que se retrotraigan éstas "al momento procesal de impugnación del escrito de formalización del recurso de suplicación dando oportunidad a ésta parte de presentar escrito de impugnación del recurso formalizado de contrario, y subsidiariamente, para el caso de no estimar procedente el primer motivo de nulidad, de acuerdo con el segundo motivo - incongruencia del fallo- dicte nueva resolución confirmando la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid en autos 385/2006 ".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su rechazo de plano, sin admitirlo a trámite, por las siguientes razones:

  1. En primer término porque su interposición se ha producido más allá del plazo de 20 días previsto en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. En segundo lugar porque el número 1 de dicho precepto establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". En el presente caso, los dos motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones no sólo pudieron hacerse valer en el recurso, sino que realmente se plantearon así en el escrito de interposición del recuso de casación para la unificación de doctrina, del que se transcriben párrafos literales en el de nulidad de actuaciones. C) Porque este Tribunal, inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por las causas que constan en el auto de 7 de febrero de 2.008, ya conoció de las causas invocadas en él y fueron rechazadas.

  3. Porque el número 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que "Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza", tribunal que con toda evidencia, no es la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sino la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

  4. Finalmente, porque la parte recurrente lo que pretende a través de esta inadecuada vía procesal es la reiteración de los argumentos que fracasaron en el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone en realidad un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano, tal y como exige el artículo

11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la Letrada Dña. María Antonieta, planteado en su propio nombre.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª María Antonieta, actuando en su propio nombre y representación.

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