ATS, 17 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:7789A
Número de Recurso1903/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de Dª Eugenia se interpuso con fecha 30 de junio de 2005 recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de marzo de 1997, por la Audiencia Provincial de Huesca .

  2. - Mediante comparecencia de fecha 30 de junio de 2005 la recurrente Sra. Eugenia interesó de esta Sala que se le admitiera la renuncia al letrado designado por el Turno de Oficio, don Adolfo, pretendiendo al tiempo la suspensión del trámite del presente recurso hasta tanto se le nombrara otro abogado. Mediante Providencia de 21 de septiembre del mismo año se decidió comunicar dicha renuncia al Colegio de Abogados, pero sin interrumpir el trámite del recurso interpuesto.

  3. - El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a través de la Directora del Turno de Oficio Dña. Luz, contestó por escrito de fecha 27 de octubre de 2005 negando la validez de la renuncia del cliente al abogado designado por el Turno de Oficio por considerar que la revocación de la designación es facultad reservada al propio Departamento de Turno de Oficio. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de noviembre de 2005 se puso en conocimiento de la interesada la referida contestación, concediéndole plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniere bajo apercibimiento de que de no hacerlo continuaría el procedimiento y en su defensa el letrado designado.

  4. - Con el fin de acreditar que había interesado la designación de nuevo letrado, y que se hallaba a la espera de respuesta en sentido afirmativo por parte del Colegio, con fecha 23 de diciembre de 2005, la Sra. Eugenia aportó a esta Sala un escrito del Colegio de Abogados de 7 de diciembre de 2005 en el que consta que con esa fecha dicha Corporación acusa recibo de la referida solicitud de un nuevo letrado y requiere a la interesada para que aclare la actuación concreta que demanda del Turno de Oficio. No constando contestación alguna por parte de la recurrente a dicho requerimiento, esta Sala, con fecha 29 de septiembre de 2006, dictó Providencia mandando requerir a la Sra. Eugenia, a través de su representación en autos y por término de quince días, para que acreditara haber dado respuesta a la mencionada comunicación expresando también la contestación que en su caso hubiera dado el Colegio, bajo apercibimiento de continuar el trámite, no teniéndose por válida la renuncia. En cumplimiento del citado requerimiento, con fecha 14 de noviembre de 2006, la representación procesal de la Sra. Eugenia presentó escrito en el que se decía estar a la espera de que el Colegio resolviera la petición de nombramiento de nuevo abogado de oficio.

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se solicitó al Colegio que informara de la situación del expediente relativo a la solicitud de nueva designación.

    Por otra parte, tanto el Colegio como la Sra. Eugenia han puesto en conocimiento de esta Sala el archivo del expediente disciplinario incoado a instancia de ésta última contra el letrado Sr. Adolfo, resolución que ha sido recurrida en alzada.

  6. - Con fecha 4 de diciembre de 2007 se dictó providencia requiriendo a las partes y a Ministerio Fiscal para que informaran acerca de la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, dada la invocación de infracción de derecho foral contenida en su motivo segundo, habiendo informado los dos recurrentes que debía corresponder la competencia a esta Sala, mientras que el Fiscal ha dictaminado que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Debe resolverse en primer lugar la petición de la recurrente acerca de que se admita su renuncia al letrado que le fue designado por el Turno de Oficio y que se proceda a designar otro abogado, petición que pretende justificar en la pérdida de confianza en dicho profesional, al que acusa de no cumplir con sus obligaciones. Para resolver esta cuestión es preciso aludir someramente a la naturaleza y configuración constitucional de este derecho, al contenido material del mismo y a su regulación legal y reglamentaria.

  2. - El Tribunal Constitucional ha consagrado que el derecho a la justicia gratuita no es ilimitado, correspondiendo a los Tribunales impedir su ejercicio abusivo o fraudulento. En concreto, en Auto de 14 de septiembre de 1998, con ocasión de un recurso de amparo, el Alto Tribunal señala que "el art. 119 de nuestra Constitución establece que la justicia será gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Mandato que en la actualidad ha sido desarrollado por la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo Preámbulo se expresa que su objetivo es permitir a los ciudadanos desfavorecidos proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Nuestra jurisprudencia enseña que este derecho, aunque posee en nuestro ordenamiento una larga tradición histórica, y ya había sido elevado al máximo rango en la Constitución de 1931, adquiere un relieve especial en el Estado social de Derecho proclamado por la Constitución de 1978. La gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE . Junto con ellos, es no sólo garantía de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia, en tanto que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quedé procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar (SSTC 42/1982, F. 2, 138/1988, F. 2, y 16/1994, F. 4 .A, entre otras). Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliados en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho".

  3. - El derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido en el Art. 119 de la Constitución para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar comporta un sistema prestacional a cargo del Estado encaminado a la provisión de los medios necesarios para hacer que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la C.E . sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos, sin que la falta de estos pueda convertirse en un obstáculo para su acceso al proceso.

    En consecuencia, el contenido material de ese derecho conlleva una serie de prestaciones a cargo del Estado, entre las que se encuentra la designación de abogado y procurador de oficio, que no precisa, para que se entienda válidamente constituida la defensa, que el letrado así designado cuente con la confianza del cliente a quien asiste, toda vez que, mientras la confianza sí constituye la base del vínculo contractual, generalmente calificado como de arrendamiento de servicios, entre el cliente y el abogado libremente designado -en la medida en que, a la libertad de elección del cliente, se corresponde la libertad del abogado para decidir si asume o no el encargo, art. 26 del Estatuto General de la Abogacía -, esa confianza carece de relevancia en los casos en que corresponde al Turno de Oficio la designación, habida cuenta del carácter legal del nombramiento y de que el letrado designado sólo puede renunciar por motivos excepcionales -la STC 141/2005, de 6 de junio, obliga al letrado a hacerse cargo de las designaciones, aún cuando cause baja en el Turno-, sin que, por todo lo expuesto, la normativa vigente permita al justiciable solicitar el nombramiento de otro profesional para realizar la labor que bien podía realizar el primer designado. 4.- Tanto el art. 28 de la Ley 1/96, de 10 de enero, como el art. 31 del Reglamento aprobado por R.D. 993/2003, de 25 de Julio, contemplan la posible renuncia posterior a la designación, pero exigiendo, en primer lugar, que esta afecte a ambos profesionales, es decir, debe hacerse extensiva tanto al abogado como al procurador, como manifestación de que se renuncia a una de las prestaciones que comprende el contenido material del derecho a la justicia gratuita, en concreto a la asistencia y representación gratuitas a que se refiere el apartado 3º del art. 6 de la citada Ley, y en segundo lugar, que esté dirigida a nombrar libremente a profesionales de su confianza. Parece claro, por tanto, que la renuncia no puede afectar únicamente a uno de los profesionales, por cuanto la ley nada dice al respecto. Además, tal renuncia sólo estaría justificada cuando la finalidad sea designar en su lugar a profesionales de confianza. Y, finalmente, no debe olvidarse que la eficacia de la renuncia posterior a la designación pasa por la necesaria comunicación expresa a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los Colegios Profesionales.

  4. - Sentado lo anterior, la solicitud de la recurrente debe ser rechazada por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, en el presente caso es intención de la recurrente únicamente que se le designe un nuevo letrado por el turno de oficio, intención que tropieza con la previsión legal y reglamentaria antes referida primeramente, porque tal posibilidad, como se dijo, no está contemplada, ya que no pretende sustituir a tal profesional por otro de su confianza, designado libremente, sino que se sustituya al letrado de oficio por otro abogado del mismo turno, intentando justificar su petición tan sólo aludiendo, vagamente en cualquier caso, a su pérdida de confianza en el profesional legalmente designado. El carácter legal del nombramiento implica que el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita no pueda renunciar a una de las prestaciones a que tiene derecho en base a la pérdida de confianza habida cuenta que la elección del letrado no forma parte de su derecho, siendo la designación, y consecuentemente la revocación, facultad exclusiva del Turno de Oficio, que únicamente de forma excepcional puede adoptar esa decisión pero que en este caso la ha rechazado expresamente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2006.

    2. En segundo lugar, cabe recordar que, al socaire de aludir a la pérdida de confianza en el letrado, la recurrente pretende atribuirle la inobservancia de sus deberes profesionales, lo que culminó con la presentación de una queja ante el Colegio de Abogados de Madrid. Pues bien, dicha queja, instada por Doña Eugenia contra el letrado Don Adolfo, con número de expediente NUM000 del Turno de Oficio por presunta responsabilidad disciplinaria, ha sido archivada el pasado 11 de diciembre de 2006 "por no apreciarse indicio alguno de responsabilidad deontológica", con lo que las infracciones aludidas no han pasado de ser meras apreciaciones meramente subjetivas, que en modo alguno conllevan que el letrado designado se haya apartado del cumplimiento fiel y adecuado de sus funciones, sin que la posible falta de firmeza de dicha resolución obste al rechazo de la petición de suspensión de las actuaciones porque quien debe nombrar nuevo letrado, esto es, el Colegio de Abogados, no lo ha considerado oportuno. Por consiguiente, no se aprecia razón legal ni causa justificada alguna para que no continúe la tramitación del presente recurso, que fue interpuesto en tiempo y forma por el procurador que ostenta la representación procesal de la Sra. Eugenia y que iba firmado por el letrado válidamente designado por el Turno de Oficio.

    3. Finalmente, debe añadirse que la actitud de la recurrente supone una clara transgresión de la buena fe procesal a que alude el Art. 247.1 de la LEC 1/2000, que debe presidir "toda clase de procesos" y que faculta a los tribunales a "rechazar fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". A esta conclusión se llega tras comprobar cómo el Colegio de Abogados de Madrid requirió a la recurrente el pasado 7 de diciembre de 2005 con la intención de dar cumplida respuesta a su solicitud, interesando de ella que precisara la actuación concreta que demandaba del Turno de Oficio, pese a lo cual la recurrente, inexplicablemente, dejó transcurrir casi diez meses sin contestación alguna por su parte, pasividad de todo punto sospechosa que contrasta con la actitud mostrada a lo largo del recurso, donde no ha dudado a la hora incluso de presentar toda suerte de manuscritos sin firma de letrado con tal de que se atendieran sus peticiones. Tal pasividad llevó a esta Sala, el pasado 29 de septiembre de 2006, a requerir por plazo de quince días al objeto de que justificara "haber dado respuesta a la mencionada comunicación" expresando "la contestación recibida por el citado Colegio", requerimiento que no admite dudas en cuanto que su cumplimentación pasaba por acreditar que la recurrente había dado respuesta al Turno de Oficio en su debido momento, lo que evidentemente no acredita por el sólo hecho de presentar luego un escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 en que se limita a reiterar la inicial petición ante el Turno de Oficio, sin explicar ni someramente las razones por las cuales no cumplimentó tan pronto como llegó a su conocimiento el requerimiento que el citado Turno le hizo el pasado 7 de diciembre de 2005. Y, por si no bastara con eso, el 12 de febrero de 2007 la recurrente insistía en que aún se encontraba realizando gestiones para la designación de nuevo letrado "sin que se haya resuelto definitivamente su petición", ocultando a esta Sala que, más de 2 meses antes, con fecha 7 de diciembre de 2006, el Colegio dirigió comunicación a la Sra. Eugenia en el sentido de informarla de que, "con independencia de la resolución" que se adoptara en el expediente disciplinario, "no se apreciaba oportunidad de acceder a la siempre excepcional designación de segundo letrado del Turno de Oficio".

  5. - Resuelta la cuestión de la defensa de la recurrente, debe decidirse ahora lo correspondiente a la competencia de esta Sala para conocer del recurso. En este sentido, el artículo 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establece que la competencia para conocer de los recursos de casación en que se invoque conjuntamente la infracción de normas de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad, como es el caso del presente recurso, corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, salvo que se fundamente también en la infracción de un precepto constitucional, supuesto en el que la competencia corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Sentado lo anterior, resulta que el primer motivo del recurso ahora examinado invoca la infracción del art. 24 CE, al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LEC, por supuesta vulneración del derecho a un Juez imparcial, por la intervención como Juez de Primera Instancia en el juicio ejecutivo cuya nulidad se pretende en el procedimiento del que dimana este recurso de un Magistrado que luego actuó en el recurso de apelación, por lo que no parece que la alegación de vulneración de precepto constitucional sea meramente instrumental, lo que determina que deba estimarse que esta Sala es la competente para conocer del recurso.

  6. - Resuelta asimismo la cuestión de la competencia, es procedente declarar admitido el recurso interpuesto por reunir los requisitos legales, debiendo quedar, en unión de presentado en su día y admitido también por la otra parte recurrente, pendiente de señalamiento.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - No tener por válida la renuncia de la recurrente Dña. Eugenia efectuada en comparecencia de 30 de junio de 2005 y en consecuencia, mandar seguir con ella los trámites pertinentes, manteniendo en su defensa ante esta Sala al letrado designado por el Turno de Oficio que firmó el escrito de formalización del Recurso de Casación de la misma fecha.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de marzo de 1997, por la Audiencia Provincial de Huesca .

  3. - Quede pendiente de señalamiento para cuando corresponda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

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