ATS, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la Cooperativa Farmacéutica Canaria, Sociedad Cooperativa Limitada, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de junio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 520/2003, sobre sanción impuesta por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, al venir la misma determinada por la cantidad de 50.000 euros, que es el importe de la sanción impuesta por el acto administrativo impugnado en la instancia [artículos 41, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la recurrente y por el abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Farmacéutica Canaria, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la Resolución de 26 de mayo de 2003, del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que declaró acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, impuso una multa de 50.000 euros, intimó el cese en la práctica declara prohibida y la abstención de realizarla en el futuro y ordenó la publicación, a costa de la recurrente, de la parte dispositiva de dicha Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación de Las Palmas de Gran Canaria, con apercibimiento de sanción de 500 euros por cada día de retraso en la publicación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el supuesto de autos, la resolución administrativa impugnada impone a la Cooperativa recurrente una sanción de multa de 50.000 euros, importe que, según reiterada jurisprudencia de la Sala, representa el interés casacional de dicha parte, por lo que, siendo dicha cuantía inferior al límite fijado en el artículo

86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

TERCERO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues, según se ha anticipado, esta Sala viene manteniendo, respecto de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, que el criterio a tener en cuenta es que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido del acto cuya anulación se solicita, identificado por el importe de la multa impuesta (Sentencias de 20 de enero de 2000 y de 15 de julio de 2004 -recurso de casación nº 4.344/2002-, así como Autos de 29 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 1.222/1999-, de 25 de enero de 2002 -recurso de casación nº 1.774/2000-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5.936/2001- y de 10 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 380/2003 -, entre otros), con independencia de que en dichas resoluciones sancionadoras se evalúe la legalidad de determinadas prácticas o conductas que, al considerarlas contrarias a Derecho, motivan la imposición de la sanción y una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción (Auto de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 216/2004 -).

Además, la cuantía del recurso así establecida no se ve alterada por la intimación efectuada a la recurrente en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada para que cese en la conducta prohibida, ya que la misma supone, según se acaba de indicar, la lógica consecuencia de la constatación de la práctica sancionada con multa (entre los últimos, Auto de 29 de marzo de 2007 -recurso de casación nº 1232/2006 -); sin que tampoco afecten a esa cuantía las medidas que hayan de adoptarse para el cumplimiento de lo acordado por el órgano administrativo, como puede ser la modificación de los Estatutos de la Cooperativa recurrente a que la misma alude.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Farmacéutica Canaria, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la Sentencia de 15 de junio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 520/2003, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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