ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Elena presentó el día 12 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 320/2005, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 364/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre y representación de D. Bernardo presentó escrito ante esta Sala el día 23 de enero de 2006 personándose en concepto de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de DÑA. Elena se presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 2 de julio de 2008 mediante el que se adhería a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 7 de julio de 2008 mediante el que se oponía a la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual que constituyó el objeto del proceso, y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el mismo fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por el recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000, en la medida en la que la reclamación ejercitada ascendió a la cantidad de 552.931,12 euros.

  2. - Posteriormente, articuló su escrito de interposición en ocho motivos. A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción del art. 10.1 y 2 de la Constitución Española que se habría producido al considerar la sentencia impugnada que la demandante habría prestado su consentimiento informado a la intervención quirúrgica, alegando el recurrente, por contra, que dicho consentimiento no habría existido en la medida en la que el médico demandado nunca habría ofrecido tratamiento alternativo a la cirugía así como en la medida en la que la Audiencia habría valorado incorrectamente el documento privado aportado a la causa consistente en un "volante", infringiendo asimismo los arts. 324 y 326 LEC. Denuncia el recurrente en su motivo segundo la infracción del art. 15 CE que se habría producido al desestimar la sentencia impugnada su pretensión indemnizatoria, cuando, por contra, sostiene la recurrente, se le practicó la intervención quirúrgica, atentatoria de su integridad física, sin prestar su consentimiento informado, y ello en cuanto que el facultativo demandado no habría acreditado en el seno del presente procedimiento que hubiera informado a su paciente adecuadamente. Constituye el objeto del motivo tercero del recurso la denuncia por parte de la parte recurrente de la infracción del art. 1.6 Cc que se habría producido al señalar la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo que la responsabilidad médica no es objetiva, argumentando que dicha afirmación contradiría la doctrina de esta Sala según la cual es al facultativo médico a quien corresponde acreditar que existió consentimiento informado de su paciente, invirtiendo así la carga de la prueba, extremo que, señala la recurrente, implicaría la infracción de la jurisprudencia como fuente del derecho, alegando del mismo modo la infracción de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 LEC, en la medida en la que desestima la demanda aunque la demandada no acreditó ni la existencia de riesgo vital o de urgencia de la cirugía, ni la existencia de un consentimiento posterior que, pese a ello, la sentencia considera probado, de manera que, en definitiva, dicha sentencia habría absuelto al demandado sin prueba alguna. En el motivo cuarto del recurso alega el recurrente la infracción del art. 10 apartados 4, 5 y 6 de la Ley 14/86 de 25 de abril, que se habría producido en la medida en la que la sentencia habría considerado adecuada la actuación médica cuanto, por contra, sostiene el recurrente, de la prueba documental obrante en la causa no se habría podido deducir, ni aún suponer, que la paciente tuvo una información completa y adecuada. En el motivo quinto del recurso denuncia el recurrente la infracción del art. 217 LEC que se habría producido al presumir la resolución impugnada, en su fundamento de derecho quinto, la existencia de necesidad de la extirpación de los ovarios. A través de su motivo sexto alega el recurrente la infracción del art. 218 LEC calificando la sentencia de ilógica en sus razonamientos. En su motivo séptimo denuncia el recurrente la infracción del art.

    1.902 Cc que se habría producido al no estimar la sentencia impugnada la pretensión indemnizatoria objeto de la causa por considerar que no consta acreditado el nexo causal entre la inexistencia del consentimiento y la intervención quirúrgica realizada. Finalmente, en su motivo octavo denuncia la recurrente la infracción del art. 394 LEC regulador de la condena en costas procesales.

  3. - Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del presente recurso de casación no pueden prosperar en la medida en la que incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación se alteran los hechos declarados acreditados por la sentencia impugnada. A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro, en primer lugar, cómo en dicho vicio incurren sus motivos primero, segundo y cuarto del recurso, y ello en cuanto que el recurrente fundamenta dichos motivos de recurso pretendiendo atacar la decisión de la sentencia impugnada de considerar acreditado que la actora prestó adecuadamente su consentimiento informado, impugnado, así, y en definitiva, la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, en especial de la prueba documental. De este modo, configurándose la realidad de dicho consentimiento informado como un dato fáctico que procede demostrar, y declarando la sentencia que consta acreditado, procede concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en los motivos de casación antes expuestos se dirigen todos ellos sin excepción, de forma soterrada e implícita, a pretender obtener de esta Sala una nueva revisión de la prueba que concluya, por contra, que no existió dicho consentimiento informado con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

    Así, y en definitiva, resulta evidente que lo que realmente impugna el recurrente a través del presente recurso de casación es la valoración de la prueba, que realiza el tribunal de apelación, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    Asimismo, en idéntica causa de inadmisión, y por los mismos motivos, incurre asimismo el motivo tercero del recurso, a través del cual viene a negar el recurrente lo que, por contra, declara la sentencia como hechos probados, por una parte la existencia de dicho consentimiento informado prestado adecuadamente y respecto de la intervención quirúrgica de extirpación del útero, y por otro, y respecto de la anexectomia bilateral o extirpación de los ovarios, la urgencia de la cirugía que convierte en adecuada la actuación del médico a pesar de la falta de consentimiento de la paciente. Todo ello sin perjuicio de señalar cómo en última instancia lo denunciado por la recurrente a través del presente motivo sería la inversión de las reglas de la carga probatoria, lo cual, y remitiéndonos a lo que se expondrá en el siguiente fundamento de derecho de la presente resolución, se configura como una cuestión ajena a la casación.

    Finalmente, la misma causa de inadmisión puede predicarse respecto del motivo séptimo de casación, en la medida en la que a través del mismo se está atacando un pronunciamiento, el contenido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, realizado por la Audiencia a mayor abundamiento, como es la inexistencia, en última instancia, de nexo causal entre la hipotética falta de consentimiento de la actora y el resultado dañoso producido; y ello en cuanto que no puede olvidarse, según se ha expuesto, cómo la sentencia declara adecuada la actuación médica en la medida en la que existió dicho consentimiento informado, respecto de la extirpación del útero, así como las circunstancias de urgencia que justificaron la extirpación de los ovarios, siendo ésta la verdadera razón fundamentadora del fallo absolutorio; razón que, así, no puede resultar desvirtuada por los argumentos vertidos por el recurrente en el presente motivo.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

  4. - Asimismo, los motivos quinto y sexto del presente recurso de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC 2000 consistente en la interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que, por ser de evidente naturaleza procesal, exceden del ámbito de la casación, todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

    Sentado lo anterior, resulta evidente la naturaleza procesal o adjetiva de los arts. 217 y 218 LEC, en la medida en la que, y sin perjuicio de su ubicación sistemática en la norma procesal civil por excelencia, regulan respectivamente las reglas de la carga de la prueba y los requisitos de congruencia y coherencia interna que deben reunir las resoluciones judiciales. En definitiva, y a través de dichos motivos, plantea el recurrente sendas cuestiones que encuentran su cauce adecuado de impugnación, una vez cumplidos los requisitos exigidos al efecto, a través del recurso extraordinario de infracción procesal.

  5. - Finalmente, el motivo octavo del presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC 2000 consistente en la interposición defectuosa del recurso al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación, como es la infracción de las normas reguladoras de las costas procesales, en concreto, el art. 394 LEC .

    Y ello en cuanto que tiene sentado la doctrina de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no tiene en el recurso de casación el cauce de impugnación adecuado, dado que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Elena contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 320/2005, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 364/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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