ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:7163A
Número de Recurso1245/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Carla Y DOÑA Encarna, presentó, el día 5 de junio de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 287/2005, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 310/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 6 de junio de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha con fecha 12 de junio de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Doña María Lourdes Fernandez-Luna Tamayo, en nombre y representación de Doña Carla y Doña Encarna, presentó escrito el 24 de julio de 2006, personándose en calidad de recurrente y el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "Real Club Español del Perro de Pastor Alemán", ha presentado escrito el 14 de junio de 2006, compareciendo ante este Tribunal en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, no habiendose formulado alegaciones en este trámite por ninguna de las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia (impugnación de acuerdos sociales), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por dos motivos: Primero, por aplicar normas que no llevan mas de cinco años en vigor, como la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, así como la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal. Segundo, por oponerse expresamente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que la Sentencia recurrida no comparte la interpretación recogida por la Sentencia de 23 de marzo de 2000, dictada por la Sala Primera, que establece la posibilidad de obtención por los representantes de las candidaturas de una copia del censo electoral

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, por aplicación de norma inferior a cinco años, y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Esta Sala ha venido insistiendo en la exigencia de que el "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad se justifique desde el mismo momento de la preparación del recurso para permitir comprobar su efectiva presencia y en definitiva la necesidad del recurso en atención a sus específicas finalidades, siendo como es la piedra angular del sistema que ha establecido el legislador de la LEC 1/2000; de ahí que se afirme la insubsanabilidad de su falta, consecuencia acorde con el carácter de presupuesto del recurso, de ineludible presencia, pues, en el momento en que ha de decidirse acerca de su preparación (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005 ). Más concretamente, esta Sala ha afirmado que, por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida y la necesidad, de cara a la acreditación del interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, de que junto con la exposición de la infracción normativa se mencionen las sentencias de las Audiencias cuya doctrina ha entrado en contradicción, debiendo citar al menos dos de cada Audiencia o Sección enfrentadas a otras dos de otra Audiencia o Sección diferente a la anterior que haya adoptado un criterio distinto al sostenido por la primera, resolviendo en sentido opuesto una misma cuestión jurídica en méritos a unos distintos fundamentos jurídicos. Junto con la mención de las sentencias es carga de la parte recurrente razonar, siquiera mínimamente, pero siempre de forma suficiente, acerca de la contradicción, indicando cuál es la cuestión controvertida, cuáles los criterios que entran en conflicto y en donde y de qué modo éste se produce, siempre, claro está, que dicha contradicción afecte a las cuestiones objeto del proceso. No puede olvidarse, por otro lado, que la exigencia de la cita de al menos dos sentencias por cada Audiencia o Sección es simple consecuencia del modo en que el legislador ha querido objetivar el interés casacional que constituye el presupuesto del recurso, siendo consustancial a la jurisprudencia la reiteración y la actualidad del criterio seguido en la interpretación y aplicación de la norma. Y no puede tampoco olvidarse, en fin, que este criterio exegético acerca de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación respecto de la justificación del interés casacional ha merecido el explícito refrendo del Tribunal Constitucional, en el ámbito de su competencia, en la Sentencia 46/2004 y de forma más precisa aun en la reciente Sentencia 3/2005 de 17 de enero, y en el Auto 208/2004, de 2 de junio . La aplicación de la doctrina expuesta en relación con el presente recurso de casación supone la inadmisión del recurso planteado en relación con la posibilidad de obtención por los representantes de las candidaturas de una copia del censo electoral, pues sólo cita el recurrente una Sentencia de esta Sala, la de 23 de marzo de 2000, lo que por sí sólo sería causa de inadmisión de este planteamiento por falta de acreditación del interés casacional. Pero además en relación con la existencia de interés casacional por aplicación de normas que no llevan mas de cinco años, alegada en el primer apartado del escrito de preparación, incurre igualmente con la misma fuerza inadmisora en la causa prevista en el artículo 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, por no indicar la infracción legal cometida. Esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, en los que se declara que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, como las relativas a la competencia territorial, y todas las demás, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica de la sentencia, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos en atención a la cuantía, circunscritos a la vía casacional del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues así lo establece el art. 479.3 de dicha LEC, y también en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos por razón de la materia, pues la existencia de "interés casacional" debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma,el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, como hace el recurrente, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas). Y en el presente caso ello no ocurre pues en el escrito de preparación el recurrente en relación con el interés casacional sólo dijo que se vulneraban normas que no llevan mas de cinco años en vigor como la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, así como la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, sin que citara precepto infringido de alguna de las dos Leyes referenciadas, ni siquiera de manera indirecta, preceptos que sí fueron, sin embargo, mencionados en el escrito de interposición.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años, y por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 . Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no formuladas alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso.

    Finalmente, no estando personados ante esta Sala, todos los recurridos procede que la notificación de esta resolución a los mismos se verifique, a través de sus respectivos Procuradores en el rollo de apelación nº 287/2005 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carla Y DOÑA Encarna contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2.006, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 287/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario número 310/ 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidas ante esta Sala a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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