ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 822/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 447/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 22 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de febrero de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la mercantil "CANDAME, S.A.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5- Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 20 y 18 de la Ley del Contrato del Seguro .

    En el escrito de interposición, y como único motivo, se esgrimía la infracción del art. 20 de la LCS y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, como apoyo o refuerzo de su argumentación, y todo ello en relación con la condena de la entidad recurrente a los intereses previstos en el precepto reseñado, sobre una indemnización cuyo importe definitivo no se conoció hasta la fecha de la Sentencia, al concurrir múltiples causas justificadas para la falta de abono de la indemnización.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    La falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, manteniendo que no han de imponérsele los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, atendiendo a que la falta de consignación por su parte se debió a que la propia causa de determinación del siniestro y las responsabilidades en su acaecimiento, así como en última instancia la determinación del quantum indemnizatorio, requirieron para su precisión, del procedimiento judicial y de la Sentencia que puso fin al mismo. Sobre dichas cuestiones, la Audiencia Provincial, valorando la totalidad de la prueba practicada, así como asumiendo la jurisprudencia existente, concluye decididamente por imponer los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, atendiendo, como se expone claramente en el Fundamento de Derecho decimocuarto de la Sentencia, no sólo a que no se consignó cantidad alguna por parte de la aseguradora en el plazo previsto en el apartado 8º del precepto mencionado, sino fundamentalmente a que no opera la jurisprudencia reseñada por la recurrente, en base a la admisión de su responsabilidad en el siniestro, por parte de la misma, lo que decididamente excluye la necesidad del proceso para determinar la causa del siniestro; todo ello comporta que no sea posible entender la casación como una tercera instancia, en la que se proceda a exponer nuevamente la cuestión debatida o se pretenda una nueva valoración del material probatorio existente en el procedimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 822/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 447/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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