ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A." presentó el día 4 de enero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 90/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Providencia de 21 de enero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de febrero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Luz y "DAUPHIN ENTWICKLUNGS und BETEILIGUNGSGESELLSC", presentó escrito ante esta Sala el día 17 de febrero de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que por la recurrida, por escrito de 5 de mayo de 2008, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de Sociedad Anónima que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega, de un lado, la infracción de los arts. 116 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque la sentencia recurrida inaplica los plazos de caducidad previstos en los mencionados artículos respecto de la impugnación de acuerdos de la Junta General de Accionistas, así como infringe el art. 143.1 de la LSA para la impugnación de acuerdos del Órgano de Administración respecto de la convocatoria, al considerar que de los datos obrantes en las actuaciones la acción de nulidad habría caducado. Se señala que el interes casacional se funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose las SSTS de 27 de marzo de 1984, 22 de mayo de 1990, de 18 de mayo de 2000, 4 de marzo de 2002 y 28 de mayo de 2002 . Junto con las mencionadas sentencias de esta Sala, se cita la SAP de Madrid de 29 de junio de 2004, dictada en procedimiento seguido entre las mismas partes. Por otro lado, se alega la infracción de los arts. 93, 102 y 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto a la nulidad de los acuerdos de la Junta General de accionistas de 28 de junio de 2002, en relación a la causa de nulidad de "invalidez del quorum", ya que la Junta quedó validamente constituida. El interes casacional lo basa en la oposición a al doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 7 de febrero de 1984, de 4 de junio de 1987 y 29 de septiembre de 1993 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar distintas sentencias de esta Sala con criterio contrario al sostenido por la sentencia recurrida, pero sin reseñar siquiera su contenido, ni explica de qué modo y por qué se vulnera la doctrina contemplada en la misma, por lo que no puede tenerse por acreditado el interes casacional alegado. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 90/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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