ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:670A
Número de Recurso2351/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. HECHOS

  1. - La Procuradora Dª. María José Millán Valero, en nombre y representación de DON Cristobal, presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2007, solicitando la aclaración del Auto por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 1 de julio de 2004, por no haberse efectuado imposición de costas a la recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Según dispone el art. 267.1 de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en sentido idéntico al art. 214. 1 de la LEC, "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estas aclaraciones, según establecen ambos artículos, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes hábiles al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo; presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación.

  2. - Pues bien, a la vista del contenido del escrito ahora presentado ha de concluirse que la solicitud formulada por vía de aclaración no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados, ya que la parte recurrida, bajo la petición formal contenida en el suplico del escrito que presenta -en el que solicita se dicte resolución por la que esta Sala se pronuncie sobre la imposición de costas a la parte recurrente- lo que pretende es una declaración expresa de condena de dicha recurrente al pago de las costas del recurso que, como resulta evidente, supone una modificación de la resolución que no autorizan por vía de aclaración los preceptos citados, puesto que no se trata de aclarar un concepto oscuro o corregir un mero error material, ya que en el Auto de inadmisión, cuya aclaración se solicita, no se recogía pronunciamiento alguno, al estimar que no era preciso, puesto que no procedía expresa imposición de costas.

  3. - Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que esta Sala, en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrida, al igual que en los casos en que no se ha personado ningún litigante, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 483.3 de la LEC, ha omitido efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de casación, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ), pues en el nuevo régimen de recursos extraordinarios únicamente se contempló la fase de decisión, como lo pone de manifiesto el art. 398 LEC 2000, al referirse a la desestimación y estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mas no prevé ese precepto la inadmisión que, también puede ser total o parcial, por lo que rige en tal supuesto el principio subjetivo, y serán las circunstancias de cada caso las que determinen si procede imponer las costas al recurrente. En consecuencia la decisión de no imponer las costas responde a un reiterado criterio de este Tribunal tendente a gravar la participación del recurrente una vez el recurrido formula -oponiéndosealegaciones al medio de impugnación interpuesto de contrario, lo que no aconteció al supuesto que nos ocupa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR LA SOLICITUD deducida por la Procuradora Dª. María José Millán Valero en representación de la parte recurrida, DON Cristobal, en el escrito presentado el 10 de diciembre de 2007.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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