ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ALCALÁ 120 PROMOCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L." y "SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L.", presentó el día 26 de mayo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 197/2004, dimanante de los autos de menor cuantía nº 159/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getafe.

  2. - Mediante Providencia de 22 de junio de 2.006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Con fecha de 30 de junio de 2006, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Darío, presentó escrito personándose como parte recurrida. Con fecha de 4 de septiembre de 2006, la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Juan Ramón y otros, presentó escrito personándose como parte recurrida. La Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de "ALCALÁ 120 PROMOCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L." y "SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008 la parte recurrida D. Juan Ramón y Otros se muestra conforme con la posible causa de inadmisión. Mediante escrito presentado el 19 de junio siguiente, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto por reunir todos los requisitos exigidos. Con fecha de 19 de junio de 2008, la parte recurrida D. Darío, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa determina la improcedencia del recurso de casación, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de las acciones ejercitadas en la demanda, donde la cuantía de la demanda no superaba la cuantía exigida para acceder a casación, así en el Fundamentos de Derecho III de la demanda, (folio 23 de las actuaciones de primera instancia), se utilizaba la fórmula genérica "Corresponde seguir el presente procedimiento a través de las normas establecidas para el juicio de menor cuantía al estar la cantidad reclamada entre las 800.000 y 160.000 de pesetas según establece el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", sin concretarse en el suplico la cantidad concreta reclamada fijándose tal suma como cuantía del procedimiento en el auto de admisión a trámite de fecha 24 de febrero de 2004, no planteándose oposición por los demandados en sus contestaciones en relación a tal cuestión, ni tampoco surgiendo controversia al respecto en la comparecencia celebrada el día 31 de mayo de 2000, sin que de lo escritos de resumen de prueba resulte dato relevante al respecto, señalando por último que la Sentencia dictada en primera instancia no concretaba tampoco la cantidad a la que se condenaba a los demandados. Conviene señalar, a este respecto que es doctrina reiterada de esta Sala la equiparación de la fórmula genérica que emplea la demanda con su indeterminación, así las SSTS de 9 de octubre de 1998 y de 2 de febrero de 1999, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de casación con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 11 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, en recursos num. 532/04 y 2281/05 entre los más recientes); de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso, no es recurrible en casación al haberse seguido el juicio como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALCALÁ 120 PROMOCIONES Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.L." y "SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 197/2004, dimanante de los autos de menor cuantía nº 159/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getafe.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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