ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Enrique presentó el día 10 de febrero de 2006 escrito de interposición de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1330/2005, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio num. 645/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 2 de marzo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal

  3. - La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Luis Enrique presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dª Luisa presentó escrito el día 22 de marzo de 2006 personándose en concepto de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2007, se puso de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

  5. - La parte recurrente en su escrito de 9 de enero de 2008, interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida en su escrito de 2 de enero de 2008 y el Ministerio Fiscal solicitaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de separación que de acuerdo con la legislación vigente en el momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en cuatro motivos. En el primer y segundo motivo cita como infringido el art. 97 del Código Civil, considerando que la Sentencia infringe la doctrina de esta Sala acerca del momento a tomarse en consideración para determinar la procedencia y la cuantía de la pensión compensatoria, siendo éste el de la ruptura de la vida en común -motivo primero-, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y de 28 de abril de 2005 y la doctrina acerca de la posibilidad de acordar la pensión compensatoria con duración limitada y sobre el carácter dispositivo de ésta -motivo segundo-, citando las mismas sentencias para acreditar el interés casacional. En el tercer motivo, citando como infringidos, los arts. 91 y 97 CC, alega la infracción de la doctrina de esta Sala acerca de la doctrina de los actos propios. Cita las Sentencias de 19 de junio de 2003 y 28 de octubre de 2003 Por último, se alega la vulneración de los arts. 319, 326 y 348 LEC, por error en la valoración de las prueba documental pública y privada y de la pericial. Para justificar el interés casacional cita las sentencias de 8 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2004. También prepara recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º por infracción de los arts. 218, 225.3, 227, 146, 147, 187, 456.1 y 463 LEC y art. 24 de la Constitución

    El escrito de interposición desarrolla las infracciones alegadas.

  2. - El recurso de casación, en los tres primeros motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello es así porque el recurrente construye su alegato impugnatorio, partiendo de que la Sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca del momento que debe tomarse en consideración para fijar la pensión compensatoria que es el de la ruptura de la vida en común, no pudiendo considerarse la situación actual del marido -motivo primero-. También considera que se infringe la doctrina referida a la posibilidad de acordar la pensión compensatoria de duración limitada y el carácter dispositivo o de justicia rogada de la misma, teniendo en cuenta que la recurrida solicitó que se le reconociese una pensión de 1200 euros en la sesión del juicio celebrado el 11 de febrero de 2005, resultando condenado al pago de 1500 euros -motivo 2º- y por último, se entiende vulnerada la doctrina de los actos propios, atendiendo a que la recurrida, desde el año 1997, consintió que le fueran ingresando la cantidad de 910 euros -150.000 ptas-. Sin embargo, con tal planteamiento el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de valoración de los hechos, llega a conclusiones diferentes, considerando que, aun cuando para determinar si existe desequilibrio económico se ha de estar a la efectiva ruptura matrimonial como regla general, en el presente caso, sin desvirtuar tal doctrina jurisprudencial y en atención a la especial circunstancia de que los importantes ingresos del recurrente provienen de la entidad mercantil en la que las participaciones sociales tienen carácter ganancial, debe atenderse, además y por esta especial circunstancia, al momento actual. Tampoco la sentencia vulnera las sentencias citadas sobre el carácter temporal de la pensión compensatoria pues así es fijada, ni infringe el principio dispositivo ya que las posibles rectificaciones que sobre la cuestión se hubiera realizado en la vista de 11 de febrero de 2005 quedaron sin efecto por el cambio de Magistrada, repitiéndose el juicio desde el inicio, el 11 de marzo de 2005. Por último, no estima vulnerada la doctrina de los actos propios, porque aunque la esposa haya aceptado que se le pasara la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, cantidad que aumentó cuando la hija se marchó a estudiar a Pontevedra, tal aceptación no supuso una conformidad expresa y vinculante a la misma. De esta forma las infracciones denunciadas en el recurso sólo podrían tener virtualidad, alterando el factum declarado probado en la Sentencia, cuestión que excede del ámbito del recurso.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    El cuarto motivo del recurso incurre en causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. (art. 483.2.1º, inciso segundo, y 2º

    , en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), por cuanto alegada un posible error en la valoración de la prueba documental y pericial, tal cuestión tiene naturaleza procesal cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la valoración de prueba, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Luis Enrique presentó el día 10 de febrero de 2006 escrito de interposición de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1330/2005, dimanante de los autos de juicio verbal de divorcio num 645/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    1. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 37/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 5842/2008) inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución, ya que «el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de v......
  • SAP A Coruña 527/2010, 28 de Diciembre de 2010
    • España
    • 28 Diciembre 2010
    ...criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 5842/2008) inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución, ya que «el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de v......
  • SAP A Coruña 419/2010, 29 de Octubre de 2010
    • España
    • 29 Octubre 2010
    ...criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 5842/2008) (referencia jurisprudencial del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)......
  • SAP A Coruña 351/2010, 15 de Septiembre de 2010
    • España
    • 15 Septiembre 2010
    ...criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 5842/2008 ) inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución, ya que «el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR