ATS, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la presente resolución, constan en los Fundamentos de Derecho siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros se dedujo demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 725,77 euros contra Dn. Imanol y Dña. Juana, ambos con domicilios en Vera (Almería), y la entidad HELVETIA CIA. SUIZA S.A. Seguros y Reaseguros con domicilio en Sevilla, la cual fue registrada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería con el número 934 de 2.007 . Por auto de 26 de septiembre de 2.007 se tuvo por desistido al actor en relación con la demandada Dña. Juana sobreseyéndose el procedimiento en relación con la misma. Por auto de 17 de enero de 2.008, el Juzgado de 1ª Instancia referido, con el informe favorable del Ministerio Fiscal y el criterio contrario de la parte actora, se declaró territorialmente incompetente declinando la competencia a favor de los Juzgados de Murcia. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Murcia las registró con el núm. 313 de 2.008, y por auto de 6 de mayo de 2.008 se rechazó la competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo por ser el tribunal superior común. Recibidas las actuaciones en esta Sala 1ª se registraron con el número 80 de 2.008, informando el Ministerio Fiscal en favor de la competencia del Juzgado número 2 de Almería con base en que la acción ejercitada no es la del art. 52.1, LEC, sino la de repetición del art. 50.1 LEC, ratificando tal criterio de determinación de fuero el Auto de esta Sala de 26 de abril de 2.006 .

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa debe resolverse en favor del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería porque, sea o no aplicable al caso un fuero imperativo, la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial por el mismo es extemporánea, pues el art. 58 LEC no permite la apreciación en cualquier momento del proceso sino únicamente "inmediatamente después de presentada la demanda", lo que no sucede en el caso.

Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de 1ª Instancia número 2 de Almería y número 2 de Murcia para conocer de la demanda del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra Dn. Imanol y la Compañía Helvetia Suiza S.A. Seguros y Reaseguros, en el sentido de atribuir la competencia territorial al Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Almería, al que se remitirán las actuaciones con testimonio de esta resolución, y emplazamiento de las partes por diez días, sin hacer especial imposición de costas por el incidente por ser innecesaria. Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Murcia a efectos de registro.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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