ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:5832A
Número de Recurso70/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2007 la Procuradora Dª Lucia Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de Dª Flora y Dª Patricia, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 en los autos nº 512/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija, confirmada en apelación por la sentencia de 28 de febrero de 2006 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones nº 6401/04. Como motivo de revisión se alegaba la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC, la cual habría consistido en la ocultación de minutas por el demandante, al presentar su demanda, con la finalidad de cobrarlas por partida doble.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 70/2007, nombrado ponente el que lo es en este trámite, requerida la parte demandante para que constituyera el preceptivo depósito y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, la parte demandante justificó la constitución del depósito y el Ministerio Fiscal interesó que la parte demandante aportara certificación de las sentencias de ambas instancias y los documentos en que fundara su pretensión, a fin de poder dictaminar sobre su admisión o inadmisión.

TERCERO

Requerida la parte demandante en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, aportadas por ésta sendas certificaciones de las sentencias de ambas instancias y pasadas de nuevo las actuaciones de revisión al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por no pretenderse más que una nueva valoración de la prueba, presentarse como maquinación fraudulenta hechos no ajenos a los alegados y discutidos en el propio proceso de origen y, en fin, no poderse constatar la debida observancia del art. 512 LEC por omitirse en la demanda cualquier indicación sobre la fecha en que se descubrió la maquinación denunciada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De contrastar los hechos de la demanda de revisión con el contenido de las sentencias de ambas instancias del proceso de origen, que versó sobre reclamación de unos honorarios profesionales que las hoy demandantes de revisión alegaban haber pagado ya, se desprende que lo único alegado como motivo de revisión es un engaño de la letrada demandante del proceso de origen a los juzgadores de ambas instancias ocultando que los honorarios reclamados ya se habían pagado. Pero como resulta que tal engaño fue alegado a su vez por las hoy demandantes de revisión como demandadas-reconvinientes del proceso de origen, y en consecuencia el objeto de este proceso y de la prueba practicada en el mismo no fue otro que el pago o impago de los honorarios reclamados, claro está que, como dictamina el Ministerio Fiscal, la pretensión revisora, por más que formalmente se funde en la maquinación fraudulenta como motivo encuadrado en el art. 510-4º LEC, no responda materialmente más que a un intento de otra instancia que proceda a una nueva valoración probatoria del mismo material incorporado al proceso de origen para, así, desvanecer el engaño del que, según la demanda de revisión, habrían sido víctimas los juzgadores de ambas instancias.

SEGUNDO

Semejante planteamiento es inadmisible de raíz conforme a los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, reiteradamente aplicados por esta Sala para inadmitir a trámite pretensiones revisoras tan estériles e inviables como la aquí examinada, porque según constante jurisprudencia la maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión no es la intraprocesal, alegada en el proceso de origen y por ello objeto de prueba dentro del mismo, sino la extraprocesal que se descubre o acredita en un momento posterior; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso (SSTS 5-10-05, 4-10-02,25-4-02,10-9-01,17-5-01,11-10-00 y 11-9-00 entre otras muchas). De ahí que, como también señala el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión no contenga precisión alguna sobre la posible fecha del descubrimiento del fraude alegado, ya que su propio planteamiento conduce inevitablemente a que tal fecha fuera aquella misma en que la demanda del proceso de origen fue conocida por las hoy demandantes de revisión, con el resultado de que necesariamente habría vencido el plazo de caducidad establecido en el art. 512.2 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. Devolver a la parte demandante el DÉPOSITO constituido.

  3. - Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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