ATS, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 623/06 seguido a instancia de D. Sebastián contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre minusvalía, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado del ICAM, D. Juan José Carrillo Aranda en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa es la relativa al reconocimiento automático de la condición de minusválido en grado del 33% a quienes han sido declarados afectos de una incapacidad permanente total. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 15 de junio de 2007 (Rec. 1299/2007 ), revoca la de instancia estimatoria de la pretensión del actor de reconocimiento de la condición de minusválido en grado de 33%. Consta en la sentencia que el actor fue declarado por resolución del INSS de 26-8-2005 afecto de incapacidad permanente total, y solicita el reconocimiento de la condición de minusválido a los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, reconociéndosele por resolución de 20-2-2006 afecto de un grado total de minusvalía física del 12% y unos factores sociales de 8 puntos. Contra esta resolución interpone el actor demanda, agotada la vía previa, que se estima en instancia argumentando que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 impone el reconocimiento automático de una minusvalía del 33% al haber sido el trabajador declarado afecto de una incapacidad permanente total. En suplicación se revoca esta sentencia, interpretando la Sala el art. 1.2 de la Ley 51/2003 en el sentido de equiparar este precepto a las personas declaradas en situación de incapacidad permanente total a los minusválidos a los efectos de la Ley, pero sin que ello suponga el reconocimiento automático de una minusvalía del 33%, debiendo determinarse el grado concreto por aplicación del RD 1971/1999. Contra la sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 19 de octubre de 2006 (Rec. 462/2006 ).

Esta sentencia confirma la de instancia, estimatoria de la pretensión del actor de reconocimiento de su condición de minusválido en grado del 33%. Consta que el trabajador había sido declarado por resolución de 2-3-2005 afecto de una incapacidad permanente total, y que solicita el reconocimiento de la condición de minusválido, reconociéndosele por resolución de un grado total de minusvalía del 8%. Contra esta resolución interpone el actor demanda, que se estima en instancia y en suplicación con reconocimiento de una minusvalía del 33% por aplicación del art. 1.2 de la Ley 51/2003 .

Puede concurrir entre las sentencias comparadas la contradicción que la Ley exige para la admisión del recurso. No obstante, la cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 6 de abril de 2006 (Rec. 771/05) y de 13 de febrero de 2007 (Rec. 1162/05), en las que se señala que «La DA 3ª.2 del RD 357/1991, que es la norma que centra el debate, dice así: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Y los efectos previstos en el número 1 de la DA 3ª son los de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva a quien, padeciendo secuelas o dolencias determinantes de incapacidad absoluta, se le ha denegado la pensión contributiva por falta de alguno de los requisitos exigidos para su atribución. Interpretando dicha D.A., la ya citada sentencia de 6 de abril de 2.006, ha señalado que a la vista de la dicción literal del precepto, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2 . establece una presunción limitada exclusivamente al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, cuando previamente se ha denegado la contributiva, (mientras que en las dos sentencias comparadas consta la concesión de la pensión contributiva de invalidez) y no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la simple declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico, que era lo que se pedía en los dos casos examinados [...]. A mayor abundamiento, el art. 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un canon de interpretación de las normas legales sobre presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum ("Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba") como acertadamente califica la sentencia referencial a la que establece la ya citada D.A.3.2 . Y, en idéntica línea, nuestras sentencias de 23-11-98 (rec. 3998/97), 9 de diciembre de 1998 (rec. 1575/1998), y 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999 ), han declarado, si bien para supuestos distintos, que "la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección». Además, la Sala en sentencias de 21 de marzo de 2007 y 20 de marzo de 2007 (Recursos 3872/05 y 3902/05 ) ha señalado que el artículo 2-1 de la Ley 51/2003 no ha venido a alterar la doctrina señalada, pues el mismo sólo se aplica a los efectos de esa Ley, lo que supone que el grado de discapacidad a los demás efectos debe reconocerse conforme a la normativa anterior y al Baremo Anexo al R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre .

Sucede, así, que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina sostenida por esta Sala, faltando por ende en el presente recurso el contenido casacional preciso para su admisión. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Frente a estos razonamiento no ha presentado el recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. Juan José Carrillo Aranda, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1299/07, interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 623/06 seguido a instancia de D. Sebastián contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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