ATS, 3 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5325A
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2008, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles y el Juzgado de igual clase número 53 de los de Barcelona.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles - autos 1047/07 - y el Juzgado de igual clase número 53 de los de Barcelona -autos 319/07 -.

La acción ejercitada es la derivada de la solicitud de pago de determinados pagarés.

En los Juicios cambiarios es Juez competente el del domicilio del demandado; y así es ya que según el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es competente para conocer del juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado -autos 6/6/2002, 6/6/2002, 10/6/2002, 2/2/2004, 23/2/2004, 28/9/2004, 12/11/2004, 28/2/2005 - y el domicilio del demandado constituye fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio.

Dicho precepto contiene la regla imperativa de designar competente al Juzgado donde la sociedad demandada tenga su domicilio social. Pero además es obligación del Juez o Tribunal examinar de oficio su propia competencia territorial sin necesidad de que esté personado el demandado según el artículo 60-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Autos de 6/6/2002; 7/10/2003; 23/12/2003; 2/2/2004; 23/2/2004; 28/9/2004-; 28/2/2005 -; Y su régimen jurídico se asemeja al de la competencia objetiva, ya que la exigencia del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la inmediatez en la decisión sobre la declaración de incompetencia territorial de oficio cuando ésta venga fijada por reglas imperativas hay que tener en cuenta la doctrina sentada por el auto de 25 de noviembre de 2002 de esta Sala, según el cual el tratamiento procesal de la "competencia territorial", cuando éste viene determinado en virtud de un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la "competencia objetiva", ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial, según los artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuando, como sucede en el caso, por hechos de conocimiento posterior se advierte que el Tribunal que está conociendo del asunto, carece de competencia territorial, debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para falta de competencia objetiva -autos de 23/12/2003 y 2/2/2004-.

Y como ha quedado acreditado que el domicilio de la entidad demandada, está en la localidad de Fuenlabrada al ser el que figura en el Registro Mercantil, según la certificación obrante a los folios 92 y 93 de los autos, por ello, al no ser posible practicar el requerimiento de pago en el domicilio de la sociedad que se designó como efectivo que figuraba en la localidad de Barcelona, el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona debió inhibirse a favor del Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada y no del Juzgado de Móstoles, al ser esta localidad el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad pero no de la sociedad demandada.

Y en este sentido esta Sala, ha estimado que cuando la demandada sea una persona jurídica debe tenerse por domicilio de la sociedad demandada el que figura en el registro mercantil -autos de 6/6/2002, 2/2/2004, 23/2/2004, 28/2/2005-Por otro lado, si bien el domicilio del representante legal de la sociedad demandada está en Móstoles, es jurisprudencia de esta Sala la que determina que no se debe confundir el domicilio de la sociedad demandada, con el domicilio personal de su representante legal, sin perjuicio de que se tenga en cuenta el domicilio efectivo de sus representantes a los efectos de ser citada y emplazada la demandada -autos 7/10/2003 y 2/2/2004-Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Barcelona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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