ATS, 17 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:527A
Número de Recurso20363/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de junio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 527/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 37 de Madrid,

D.Previas 7945/06, acordándose por providencia de 2 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr.

D. Enrique Bacigalupo Zapater y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de septiembre dictaminó: "...La doctrina ha alcanzado una cierta unidad en las últimas décadas, sobre todo después de las declaraciones del Instituto de Derecho Internacional, formulada en su sesión de Cambridge de julio de 1931, y de la Academia Internacional de Derecho Comparado, de La Haya de agosto de 1932, respecto de un criterio que ha terminado por imponerse en las más modernas legislaciones europeas. En este sentido, la teoría de la ubicuidad se ha constituido en la doctrina dominante receptada, como se dijo en las modernas legislaciones penales europeas. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevada acabo la acción como en el que se haya producido el resultado; en los supuestos de delitos omisivos, en el lugar en el que se hubiera debido ejecutar la acción omitiva. Ciertamente, la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar. Aplicando la teoría de la ubicuidad resultaría igualmente competente el Juzgado de Madrid, dado que en esta ciudad se desarrolló el engaño del sujeto activo, se produjo la consumación del perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo y se materializó la defraudación en beneficio del sujeto activo del delito. Es más, en Barcelona no se desarrolló ningún elemento del tipo, ni el engaño, fraguado en Madrid, ni las transferencias bancarias, realizadas en Crevillente, Cieza, Elche, y Puigcerdá, ni la consumación del perjuicio patrimonial, que acaeció en la capital de España, lugar o sede de la cuenta corriente de destino de los fondos transferidos. Es decir, ni a través de la teoría del resultado ni a través de la teoría de la ubicuidad es posible encontrar puntos de conexión que permitan atribuir la competencia discutida a Barcelona.

El tercer argumento dimana del Acuerdo del Pleno precitado, y se expone a mayor abundamiento, pues incluso frente a los lugares en los que se llevaron a cabo las transferencias bancarias de origen por la perjudicada -Crevillente, Cieza, Puigcerdá o Elche-, y donde tanto se realizaron elementos del tipo de lo injusto, Madrid ha sido el Juzgado que primero, de entre ellos, ha iniciado las actuaciones procesales, luego será en principio competente para la instrucción de la causa.

Consecuentemente, entendemos que la competencia para el enjuiciamiento de la causa referenciada no corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, sino que corresponde al Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de enero de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De las actuaciones se deduce que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en virtud de denuncia de Juan Ignacio contra Mariano, por presunta estafa del segundo contra la primera, a la que requirió a la entrega de 112.000 euros mediante transferencias bancarias a su cuenta corriente de La Caixa bajo el simulado pretexto de llevar a cabo la regularización de su situación personal, dado que la denunciante se encontraba en situación administrativa irregular en nuestro país, sin que el denunciado hubiese realizado gestión alguna para modificar el status jurídico de la primera, incoó las Diligencias Indeterminadas nº 527/06. Con fecha 20 de noviembre de 2006, el referido órgano jurisdiccional dictó Providencia - debería haber dictado Auto, al igual que debería haber incoado Diligencias Previas, pues así lo imponen los artículos 141 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respectivamente, cuya vinculante observancia el Juzgado desconoció, a favor del Juzgado Decano de Instrucción de Madrid, por estimarlo competente para el enjuiciamiento de las Diligencias Indeterminadas incoadas, dado que el hecho al que se referían las actuaciones, en su opinión, tuvo lugar en Madrid.

El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, al que por turno correspondió el conocimiento de las Diligencias Indeterminadas remitidas, por Auto de 9 de mayo de 2007 acordó rechazar la inhibición, por cuanto los ingresos bancarios se efectuaron, según afirmación de la denunciante, en Puigcerdá y Cieza, por lo que la actividad delictiva no se había producido en la villa de Madrid.

SEGUNDO

De la exposición razonada y testimonios se desprende, que la denuncia se contrae a la presunta estafa de que fué víctima la denunciante, a la que el denunciado requirió la entrega de 12.000 euros mediante transferencias bancarias a su cuenta corriente de La Caixa, bajo el propósito de llevar a cabo la regularización de la situación personal de aquélla, dado que la denunciante se encontraba en situación administrativa irregular en nuestro país, sin que el denunciado, hubiese realizado gestión alguna para modificar el status jurídico de la primera. En la declaración judicial que se tomó a la denunciante tras las presentación de la denuncia, y que obra al folio 36 de las actuaciones remitidas, ésta manifestó que el trato con el denunciado se realizó siempre en Madrid, lugar donde residía el mismo y donde le pidió el dinero, y que la dicente efectuó los ingresos bancarios desde los lugares donde trabajaba ejerciendo la prostitución, concretamente desde oficinas de La caixa de Puigcerdá y Cieza. Examinados los folios 11 a 32 de las actuaciones consta, en efecto, que las transferencias bancarias de las que se ha presentado reguardo fueron efectuadas por la perjudicada desde Crevillente, Cieza, Elche y Puigcerdá, pero no desde Barcelona, y a favor siempre de la cuenta corriente del denunciado, por lo que la declaración de voluntad de la perjudicada está adornada de verosimilitud y posee respaldo documental. Por último, en el folio 52 de las actuaciones, se aclara por Diligencia judicial que a través del localizador de Internet se ha averiguado que la cuenta corriente de destino en la que se ingresaban las transferencias de la denunciante, correspondía al denunciado y tenía su sede en la oficina de La Caixa en la calle San Cipriano de Madrid

Estos datos son suficientes para dirimir la controversia. El delito del artículo 248.1 CP es un delito de resultado, que se consuma en el lugar donde se lleva a cabo el desplazamiento patrimonial, y que no es otro que aquel en el que el dinero o las cosas muebles objeto de disposición permanecen en situación de disponibilidad potencial o real por el sujeto activo del delito. Desde esta perspectiva la cuestión de competencia podría resolverse aplicando, la teoría del resultado, la teoría de la ubicuidad, si aplicamos la primera, este tipo de delitos se consuma en el lugar "donde se produce la lesión o el perjuicio económico para el sujeto pasivo mediante el correspondiente desplazamiento patrimonial" así resultaría Madrid competente por el punto geográfico donde se halla domiciliada la cuenta corriente del imputado y donde se recibieron las cantidades procedente de las transferencias bancarias con arreglo a la teoría de la ubicuidad resultaría competente también Madrid, ya que en Barcelona no se produjo hecho delictivo alguno más que la mera denuncia, pues frente a los lugares en que se llevaron a cabo las transferencias bancarias Crevillente, Cieza, Puigcerdá o Elche_ y donde por tanto se realizaron elementos del injusto, Madrid sería el Juzgado que primero inició las actuaciones procesales.

Así las cosas y conforme propugna el Ministerio Fiscal, procede declarar competente al Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la presente cuestión de competencia negativa, declarando competente al Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, al que se le comunicará ésta resolución, sí como al Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona y a Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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