ATS 567/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:5203A
Número de Recurso10249/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución567/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala/procedimiento ordinario nº 61/2006, tramitadoS por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid como procedimiento ordinario nº 7/2006, en la que se condenaba a Lázaro como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, a la pena de 5 años de prisión, suspensión de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante 9 años de acercarse a Juan Antonio en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición durante el mismo periodo de tiempo de comunicarse con él por cualquier medio, así como a indemnizarle en la cantidad de 67.190 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores de Haro Martínez, actuando en representación de Lázaro, con base en cuatro motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, el Ministerio Público interesó la inadmisión del mismo y la acusación particular la inadmisión de tres de los motivos planteados y la admisión de uno de ellos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se presentó asimismo recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Pérez González, actuando en representación de Juan Antonio, ejerciendo la acusación particular, con base en un motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo,admitiéndose el recurso de defensa. SEXTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados por ambos recurrentes ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejando para el final la resolución de la queja que tanto la defensa como la acusación particular plantean relativa a la responsabilidad civil subsidiaria.

  1. En primer lugar, se alega la indebida aplicación de los artículos 138 (sic), 139.1 y 16, todos ellos del Código Penal, al considerar que no existe alevosía en la conducta del acusado sino, en todo caso, abuso de superioridad, estimando asimismo incompatible la concurrencia de alevosía con la circunstancia atenuante de anomalía psíquica.

    En segundo lugar, se denuncia la inadecuada inaplicación de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21.4 del Código Penal .

    En tercer lugar, se aduce la inaplicación indebida de la eximente de anomalía o alteración psíquica, al menos como incompleta.

    Finalmente, alegan ambos recurrentes la indebida inaplicación del artículo 121 del Código Penal al no haberse acordado la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior pese a la condición de funcionario del Cuerpo Nacional del acusado y el uso para realizar los hechos del arma de fuego reglamentaria.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar el contenido del relato de hechos probados, en el que se afirma en síntesis que el acusado, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en activo tenía una habitación alquilada en un piso con cuyo propietario había convivido durante varios años, suscitándose el día de autos una discusión entre ambos porque el arrendador había decidido que cambiase de cuarto, sacando en el curso de la misma el acusado su pistola reglamentaria y disparando contra aquél, a quien tenía enfrente a aproximadamente un metro de distancia, alcanzándole en el pecho, lo que le ocasionó lesiones en órganos vitales que hubiesen provocado su muerte de no haber recibido la oportuna y urgente asistencia médica. El acusado presentaba un trastorno delirante de tipo paranoide que limitaba de forma muy importante sus facultades volitivas, aunque conservaba sus capacidades cognitivas.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la jurisprudencia de esta Sala es pacífica al considerar que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento o una riña mutuamente aceptada se produce un cambio cualitativo en la situación de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (SSTS 1032/2006 y 1145/2006, entre otras muchas).

    Partiendo de dicha premisa y ateniéndonos a las particularidades del cauce casacional elegido, tal como se describen los hechos en la sentencia la reacción del recurrente al comunicarle el arrendador su decisión de que cambiase de habitación y la discusión subsiguiente consistente en sacar su arma reglamentaria y dispararle al pecho supone un salto cualitativo muy relevante respecto de la situación anterior. De esta forma, la acción final del recurrente, sacando la pistola y disparando, fue sorpresiva para la víctima tanto desde el punto de vista de la rapidez en la ejecución como respecto a su relación con lo anteriormente ocurrido pues la situación no había alcanzado un nivel de agresividad que hiciera esperable esta clase de acción. Ese carácter sorpresivo la convierte en una agresión a traición que influye en las posibilidades de defensa de la víctima tendiendo a su anulación, máxime a tenor de la potencialidad letal del arma esgrimida. Dadas las características de su acto, no puede negarse que el recurrente conocía que esa acción sorpresiva tendía a anular las posibilidades de defensa, no solo por el arma empleada sino especialmente por la forma en que se utilizó, por lo que resulta adecuada su subsunción en el ámbito de la alevosía y, por tanto, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.

    Por otra parte, la compatibilidad de la alevosía con una anomalía o alteración psíquica valorada como eximente incompleta ha sido mantenida por esta Sala, pues tal situación mental no impide por sí misma, necesariamente y en todos los casos, la elección consciente de los medios, modos o formas que van a ser utilizados en la ejecución o la creación o el aprovechamiento de una ocasión favorable para el autor en la que las posibilidades de defensa desaparezcan, siempre que las características de los hechos y de la anomalía psíquica permitan establecer que el agente mantiene el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios o instrumentos empleados y de la forma de la agresión (SSTS 297/2006 y 81/2007, entre otras), siendo aplicable dicho criterio en el presente caso ya que el "factum" afirma que, cuando sucedieron los hechos enjuiciados, el acusado conservaba sus capacidades cognitivas, conclusión que es el resultado de una valoración de la prueba pericial practicada ajustada a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia como motiva el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada.

    En lo atinente a la inaplicación por la Audiencia de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, como hemos dicho en otras ocasiones no puede valorarse como tal a los efectos de la atenuación prevista en los apartados 4º y 6º del artículo 21 del Código Penal el reconocimiento de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido (SSTS 732/2006 y 159/2007 ), siendo tal el contexto sobre el que opera la Audiencia cuando en el fundamento jurídico cuarto fundamenta su decisión sobre la base fáctica según la cual el acusado permaneció en la vivienda donde se produjeron los hechos objeto de autos y cuando llegaron a la misma los primeros agentes les dijo "he sido yo el autor de los disparos, soy compañero", informándoles del lugar en el que estaba el arma de fuego. Dicho de otro modo, el recurrente solo reconoció algo que, dadas las circunstancias, iba a ser inevitablemente descubierto por la policía, no aportando ningún elemento relevante que fuera desconocido o que no fuera a ser descubierto de forma inmediata por la autoridad, lo que provoca la inviabilidad de la queja planteada.

    Con relación a la denuncia relativa a la inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica, se ha de descartar "ad limine" su concurrencia como completa pues la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación del artículo 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (SSTS. 314/2005 y 455/2007 ), lo que no ocurre aquí ya que se declara probado que pese al trastorno delirante en el contenido del pensamiento que sufría el acusado, éste conservaba sus capacidades cognitivas, careciendo de relevancia práctica la calificación de aquélla como eximente incompleta o atenuante muy cualificada habida cuenta la similitud de una u otra a efectos penológicos (artículos 66.2 y 68 del Código Penal ), y sin que reúna dicha patología la entidad necesaria para justificar una reducción en dos grados de la pena a imponer.

    Por último, en lo que se refiere a la reclamada responsabilidad civil subsidiaria del Estado, hemos de partir del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 17 de julio de 2002, según el cual la responsabilidad civil subsidiaria del estado por los daños causados por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por el uso del arma reglamentaria, se deriva de que, aún cuando el arma no se haya utilizado en acto de servicio, el riesgo generado con el hecho de portarla si es consecuencia directa del modo de organización del servicio de seguridad, por lo general beneficioso para la sociedad, pero que entraña este tipo de riesgos. Sin embargo, el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la responsabilidad civil del estado, quedando ésta excluida en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad, debiendo incluirse entre tales supuestos las agresiones efectuadas con el arma reglamentaria, en el propio domicilio del agente, contra sus familiares o personas que convivan con él, si bien, incluso en los casos mencionados en el apartado anterior, habrá responsabilidad civil subsidiaria del estado, si existen datos debidamente acreditados, de que el arma debió habérsela retirado al funcionario por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión.

    Como afirma el Ministerio Fiscal, en los hechos enjuiciados el arma fue utilizada en el propio domicilio del acusado y contra el arrendador del piso, por lo que los hechos sucedieron fuera del ámbito competencial propio de la profesión del acusado, siendo particularmente relevante a los efectos que nos ocupan el informe de una de las peritos que se menciona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de antecedentes psiquiátricos del acusado, las dificultades para detectar los trastornos de tipo paranoide, salvo que existiera una convivencia muy estrecha con el enfermo, los cuales intentan de alguna manera reservarse la parte de su pensamiento que la gente puede no entender, siendo una patología difícil de percibir en el ámbito laboral y que puede pasar desapercibido, constatándose que, de hecho, el informe del médico forense de guardia no advirtió dicha patología psiquiátrica ya que ese día no presentaba clínica que lo indicase, de lo que se desprende la inexistencia de base fáctica que permita imputar culpa a la Administración por no haberle retirado el arma.

    Por otra parte, no cabe oponer a este argumento lo aducido por la acusación particular sobre la aplicación del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, de prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía puesto que los pertinentes controles médicos periódicos previstos en la norma aún no habían sido implantados cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

    Por consiguiente, se ha de estimar conforme a Derecho la decisión de la Audiencia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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