ATS, 10 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:5132A
Número de Recurso1708/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho. HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de DON Luis Pablo presentó escrito con fecha de 15 de abril de 2008, solicitando la aclaración del Auto de esta Sala de fecha de 5 de febrero de 2008, por el que se acordó la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos en su día contra la Sentencia dictada, con fecha de 24 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos," su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

En el presente caso, la parte recurrente pide la aclaración del auto en relación con dos extremos, el primero de ellos referido a la imposición de costas a dicha parte atendiendo al carácter preceptivo o no de la personación del recurrido y el carácter obligatorio de dicho pronunciamiento, y, por otro lado, si se ha tenido en cuenta que se ejercitaba acción de responsabilidad del administrador en base a la normativa societaria y si por ello debería entenderse que el procedimiento ha sido seguido por razón de la materia.

SEGUNDO

La solicitud de aclaración, en relación con la primera de las cuestiones apuntadas, ha de ser denegada, porque lo que la postulante de la misma pide ni es la aclaración de un concepto oscuro ni, tampoco, la subsanación de alguna omisión que pudiera contener el Auto de esta Sala, de fecha 5 de febrero de 2008, que declaró la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, ni, asimismo, la rectificación de algún error material manifiesto o puramente aritmético apreciado en él -únicos casos en los que cabe acudir a este cauce excepcional-, sino la variación del sentido de la decisión adoptada en el mismo al discrepar de su fundamentación jurídica en lo que a las costas del recurso se refiere, algo que, ampliamente, sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en el que, eludiéndose la irrecurribilidad del Auto respecto del que se pide la aclaración, según resulta del art. 483.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en definitiva, lo que se persigue es que no se impongan las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y, subsiguiente, se varíe lo decidido en el referido Auto de fecha 5 de febrero de 2008 pasado, que hizo especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el mismo siguiendo el criterio que ya se hizo constar en Autos de esta Sala de fechas 13 de abril, 27 de abril, 4 de mayo y 1 de junio de 2004 (recursos núm. 1339/2002, 1917/2003, 2756/2003, 1884/2001 ), paradigmáticos sin duda de la orientación jurisprudencial seguida en orden a las costas de los recursos de casación -y, también, extraordinarios por infracción procesal-, en los que, textualmente, se razonaba lo siguiente: "la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio de objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ), pues en el nuevo régimen de recursos extraordinarios únicamente se contempló la fase de decisión, como lo pone de manifiesto el art. 398 LEC 2000, al referirse a la desestimación y estimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mas no prevé ese precepto la inadmisión que, también, puede ser total o parcial, por lo que rige en tal supuesto el principio subjetivo, y serán las circunstancias de cada caso, las que determinan si procede imponer las costas al recurrente".

En consecuencia la decisión de imponer las costas a la parte recurrente responde a un reiterado criterio de este Tribunal tendente a gravar la participación del recurrente una vez el recurrido se persona y opone a la admisión de los medios de impugnación extraordinarios formalizados por las partes comparecidas, lo que, efectivamente, aconteció al supuesto que nos ocupa, siendo dicho pronunciamiento sobre las costas de obligado cumplimiento para la parte recurrente en cuanto pronunciamiento firme de una resolución judicial.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los extremos en relación con los que se interesa la aclaración del auto de inadmisión de 5 de febrero de 2008, esto es el tipo de acción ejercitada y, con base en ello, la naturaleza del procedimiento a efectos del cauce de acceso a la casación, no ha lugar tampoco a la aclaración interesada por cuanto no se trata de aclarar ningún concepto oscuro ni de subsanar ninguna omisión del auto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, pues basta con la lectura del Fundamento de Derecho Tercero del citado auto, y concretamente de su inciso inicial, para comprobar que se ha tenido en cuenta el tipo de acción ejercitada, indicado claramente que se trata de un procedimiento seguido por razón de la cuantía y no de la materia, de tal forma que lo que la parte recurrente pretende, por vía de aclaración y como consecuencia de una lectura incompleta del auto, es la variación de una resolución contra la que no cabe interponer recurso alguno, debiendo darse por reproducidos aquí los argumentos contenidos en el Auto de 5 de febrero de 2008 acerca de la distinción entre los procedimientos seguidos por razón de la cuantía y los seguidos por razón de la materia y, en relación con ello, los cauces procedimentales a seguir en la interposición del recurso de casación en función de la naturaleza del procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ACLARACION del Auto de fecha 5 de febrero de 2008 solicitada por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picaso, en nombre y representación de D. Luis Pablo .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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