ATS 68/2008, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2008
Fecha16 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 1.062/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 53/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.007, en la que se condenó a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 euros y abono de las costas causadas.

Se acordó, asimismo, el comiso de la droga, así como de los diez euros incautados, quedando afecto el resto de la cantidad intervenida al pago de la multa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Lorenzo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, por falta de motivación de la resolución impugnada; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del deber de motivar las resoluciones judiciales que se comprende dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, ex artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia no concreta en el relato de hechos probados cuál es la cantidad que el acusado detentaba con fines de tráfico y cuál, por el contrario, con fines de autoconsumo, lo que estima relevante de cara a poder determinar la atipicidad de los hechos por no rebasarse en el acto de venta el mínimo psicoactivo, ni ponerse con ello en riesgo el bien jurídicamente protegido.

  2. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha establecido que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos.

    Así, se viene diciendo desde la STS de 14/05/98 que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada, como ha recordado también el Tribunal Constitucional (SSTC nº 36/1.989, nº 14/1.991, nº 122/1.991 o nº 13/1.987 ), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución al mostrar a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitar así su impugnación razonada, mediante la utilización de los recursos procedentes (por todas, STS de 25 de Febrero de 2.003 ).

  3. El «factum» de la sentencia refiere que la tarde de autos se acercaron al acusado dos personas drogodependientes, cada una de las cuales le entregó un billete de cinco euros y que, procediendo los tres individuos a caminar juntos a lo largo de unos metros, se detuvieron al llegar a la altura de una iglesia, momento en el que el ahora recurrente dio a uno de aquéllos un envoltorio de plástico en cuyo interior había heroína. Se refiere, asimismo, que tales hechos fueron observados por los agentes de Policía Municipal que se encontraban en las inmediaciones, los cuales acto seguido incautaron en la mano del acusado otro envoltorio con la heroína que pretendía entregar al tercer individuo e, igualmente, que, registrados los tres implicados, se ocuparon al recurrente "dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y dos billetes de 5 euros", mientras que al primer sujeto se le incautó "el envoltorio de plástico conteniendo heroína que le había sido facilitado por el Sr. Lorenzo ".

    En un segundo inciso del relato fáctico se deja constancia de que "la heroína detentada por el Sr. Lorenzo (tanto la entregada como la poseída para la entrega) tiene un peso de 0'13 gramos con una pureza del 51'40%", es decir, 0'06682 gramos de heroína pura, habiendo sido valorada en 23'86 euros. No hay duda de que tal cantidad rebasa el mínimo psicoactivo que, como recordaban las SSTS nº 16/2.007, 16 de Enero, y nº 913/2.007, de 6 de Noviembre, se sitúa para la heroína entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina, pues es a partir de tal dosis cuando pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona, y que se cifra en 0'66 miligramos de principio activo o, lo que es lo mismo, en 0'00066 gramos de heroína pura, siendo por ello la conducta enjuiciada plenamente típica.

    Cuestión diferente es que venga a discutir el recurrente que las sustancias intervenidas fueran objeto de tráfico, aduciendo que el envoltorio que los agentes encontraron en su mano estaba destinado a su propio consumo, si bien la Sala "a quo" no estimó acreditadas estas pretensiones de la Defensa y, por ende, no las recogió como hechos probados en el relato histórico: la coartada de la Defensa consistió en que se estimara probado que el dinero que los dos individuos habían entregado al acusado tenía la única finalidad de que éste adquiriera en una farmacia cercana unas jeringuillas con las que todos ellos pudieran consumir las papelinas que previamente habían adquirido de un tercero no identificado. Pero no es esto lo que el Tribunal considera constatado a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, sino la tesis de la acusación, y en apoyo de la misma valora particularmente lo expuesto por los agentes actuantes en el acto de enjuiciamiento al referir que sólo el acusado y uno de los otros dos sujetos portaban heroína consigo -y no así ese tercer implicado, como daba a entender la Defensa en aras de sustentar la tesis de un consumo conjunto-; asimismo, la Audiencia explica que la versión policial quedó corroborada por el resultado del dinero incautado al acusado, en la forma ya descrita, sin que tampoco exista ninguna farmacia en el espacio colindante al lugar en el que se encontraban los tres sujetos cuando fueron requeridos por la Fuerza pública, todo lo cual hace decaer la postura de la Defensa.

    Razona el Tribunal que "la única persona que tenía dinero era quien había entregado una papelina y estaba en condiciones de facilitar la otra", así como que "sólo dos de las tres personas detentaban papelinas de heroína, lo que priva de fundamento a la afirmación de que las tres personas detentaban heroína que acababan de adquirir a un tercero", que "la única persona con dinero era el acusado", que "todo su peculio eran billetes" y que "no es factible, por lo tanto, que las dos personas que le acompañaban le hubieren entregado unas monedas para adquirir unas jeringuillas de insulina en una farmacia adyacente, máxime cuando las tres personas estaban al lado de una iglesia y no de un establecimiento facultativo para dispensar material sanitario" (F.J. 2º). Al hilo de cuanto antecede, la Audiencia de procedencia subsume los hechos en el tipo penal del artículo 368 CP, pues "se posee una cantidad de heroína (0'06 gramos) superior a la dosis mínima psicoactiva (0'00066 gramos)" respecto de la cual "se entrega parte a un consumidor y se pretende facilitar la otra parte a otro consumidor" (F.J. 3º, último inciso), siendo responsable de tal ilícito el ahora recurrente (F.J. 4º).

    El Tribunal de instancia ha motivado adecuadamente su convicción, tal y como exigen los artículos 120.3 y 24 de la Constitución. La inferencia de la Audiencia es asimismo racional en todas sus premisas y se encuentra basada en el conjunto probatorio practicado en la vista oral, sobradamente bastante para enervar la presunción de inocencia que subsidiariamente se invoca.

    Por ello, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia, a través del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente los F. 11 y 42, conforme a los cuales considera acreditado el síndrome de abstinencia que padecía al tiempo de los hechos y el ulterior reinicio del tratamiento rehabilitador, circunstancias que considera no han sido debidamente valoradas por la Sala "a quo" y que deberían haber conducido a estimar probada su condición de drogodependiente, lo que justifica a su vez la tenencia de la sustancia con meros fines de autoconsumo.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnicoprocesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

  3. Ciertamente, al F. 11 consta un parte médico de primera asistencia al detenido, extendido por la Casa de Socorro de San Sebastián a las 15:17 horas de día de los hechos (20/09/2.005) y en el que se refiere que el ahora recurrente presentaba "síndrome de abstinencia", acordándose como prescripción facultativa la administración de "2 cps de tranxilium 15 con de-co y cena".

    Por otro lado, al F. 42 obra un informe médico del Hospital de Salud Mental de Bitarte, extendido con fecha 15/11/2.005, en el que únicamente se refiere que el acusado "reinicia en este programa de Objetivos Intermedios - Bitarte para tratamiento de Dependencia a opiáceos el día 19/10/05", si bien "desde el día 3/11/05 no acude a este Centro para seguimiento ni dispensación de Metadona, siendo dado de alta por incumplimiento de contrato el 14/11/05".

    Pretende el recurrente que, a través de los mismos, se declare probada su versión de los hechos, es decir, que únicamente era poseedor de la sustancia que los agentes incautaron en su mano, debiendo reputarla destinada a su personal consumo. No obstante, ya hemos visto cuál es la diferente convicción alcanzada por el Tribunal, quien para ello ha valorado la totalidad del acervo probatorio practicado y así ha considerado probada -por cuantas razones han sido expuestas en el anterior fundamento de esta resolución- la plena materialización de un acto de venta, mediante el intercambio de droga por dinero, y la interrupción de una segunda venta como consecuencia de la intervención inmediata de los agentes.

    Los documentos que se citan, pues, no revelan por sí mismos un error en la valoración de la prueba realizada por el órgano "a quo", ni desvirtúan los términos en que aparece expuesta la convicción incriminatoria sobre tales actos de venta. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado en este trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, ex artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia una infracción de ley por haber sido indebidamente inaplicados los artículos 21.1ª y 20.2º del Código Penal .

  1. En íntima conexión con lo expuesto en el motivo anterior, interesa el recurrente que, en el caso de no apreciarse la tenencia de la heroína con fines de autoconsumo, al menos se considere probada la influencia de su drogodependencia en la comisión de los hechos.

  2. Esta Sala viene entendiendo que la drogodependencia puede integrar una eximente incompleta en aquellos casos en que la acción delictiva venga determinada por un severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatíay, en fin, cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (STS nº 947/2.007, de 12 de Noviembre ).

    La vía casacional elegida en esta ocasión determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Plantea aquí la Defensa una pretensión que no fue formulada en la instancia, dado que en su escrito de conclusiones provisionales -elevado a definitivo en la vista oral sin incluir modificación alguna- se limitó a interesar un pronunciamiento totalmente absolutorio para su patrocinado, sobre la base de la coartada ya vista.

    En cualquier caso, nada hay en el «factum» que apoye tal pretensión. De hecho, él mismo reconoce en su escrito que solicita complementar el relato fáctico con una referencia a tal drogodependencia, al estimarla acreditada mediante los documentos citados en el motivo segundo, lo cual escapa de la vía casacional empleada para incidir en la vía de valoración probatoria.

    Olvida el recurrente que, como hemos dicho reiteradamente, la simple constatación de la condición de consumidor -único dato que, a lo sumo, cabría estimar avalado por tales informes, sin que tampoco se especifique el tipo de sustancias habitualmente consumidas, la duración del consumo, ni el grado de deterioro cognitivo y volitivo en su caso padecidos por aquél- no es, por sí sola, suficiente para apreciar la circunstancia atenuante que se describe en el art. 21.2º del Código Penal, pues la ley penal exige «actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 artículo anterior» (STS nº 424/2.007, de 18 de Mayo ), por lo que menos aún podría sustentar la eximente en grado incompleto de los artículos 21.1ª y 20.2º del CP que postula el recurrente.

    No habiéndose producido la infracción legal denunciada, el motivo debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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