ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 21/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 253/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ubrique.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de octubre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Colmenarejo Jover se ha presentado escrito en fecha 12 de noviembre de 2004, en nombre y representación de Dª. María Consuelo, personándose en concepto de parte recurrente. De igual modo, por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla se presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2004, en nombre y representación de D. José y Dª, Teresa, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 9 de octubre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que ha sido evacuado por las indicadas partes mediante escritos presentados en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, en que la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, en el que la parte actora ejercitaba en su demanda acción prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, ante lo que consideraba modificación unilateral por los demandados del título constitutivo. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -- art. 249.1, de la LEC 2000 --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - Ahora bien, no obstante haberse preparado en este caso el recurso por la vía idónea del ordinal tercero del art. 477.2. de la LEC, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una vez examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que ese interés casacional no ha quedado acreditado en fase de preparación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme a los cuales cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Y es que en dicho escrito se alega infracción de los arts 392, 396 y 397 del Código Civil, citándose al efecto, de un lado, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1978, 3 de febrero de 1983 y 3 de marzo de 1998, y, de otro, las de 10 de octubre de 1980, 23 de diciembre de 1982, 9 de mayo de 1983 y 22 de octubre de 1993 . Esto es, en el caso examinado, la parte recurrente se limita a citar por sus fechas siete Sentencias del Tribunal Supremo, en dos diferenciados bloques de tres y cuatro de aquellas resoluciones, dejando de exponer con claridad cuál es la doctrina de cada una de ellas, lo que, desde, luego, no se alcanza con las simples indicaciones de que las primeras "se han dictado en casos idénticos al ahora, en el que se plantea la legitimación para actuar en juicio en cuanto al condominio se refiere" --máxime cuando tal cuestión no ha constituido objeto de la segunda instancia--, y de que las últimas "están basadas en el error de derecho en la apreciación de la prueba con relación al art. 396 CC ", y, por tanto, sin tampoco llegarse a razonar cómo, cuándo y en qué sentido han sido vulneradas las mismas por la Sentencia recurrida.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  3. - Debe añadirse, no obstante ser lo hasta aquí expuesto suficiente para la inadmisión del recurso, que éste, en cualquier caso, según se hace patente ya a la vista de los términos del escrito de preparación del recurso, bajo la denuncia formal de infracción de normas de naturaleza sustantiva -- arts. 392, 396 y 397 del Código Civil --, viene a plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como son la legitimación activa para el ejercicio de acciones encaminadas a defender en juicio los derechos de los comuneros en asuntos que afecten a la comunidad, así como el error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, con lo que se incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Sobre esta cuestión debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881

    , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia y motivación de las sentencias, actos de comunicación, acumulación de acciones y autos, las correspondientes a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma; así pues, una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario, sin que pueda eludirse esta norma por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones propias del recurso procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo contra la Sentencia, de fecha 8 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 21/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 253/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ubrique.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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