ATS, 1 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4734A
Número de Recurso362/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 347/07 la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, dictó Auto, de fecha 6 de febrero de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de ADAPTART, S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2008, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de mayo de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó el recurso de casación, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio declarativo ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (acción de resarcimiento derivada de incumplimiento o defectuoso cumplimiento de contrato de compraventa), en la que por la parte actora expresamente se fijó la cuantía del procedimiento en el FUNDAMENTO DE DERECHO VII de la demanda en la suma de 17.680 euros que se reclamaba como cuantía indemnizatoria, determinando así el tipo de procedimiento a seguir en la tramitación del asunto.

  2. - Argumenta la parte recurrente en queja que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 exigidos para acceder a la casación por cuanto a la suma inicialmente fijada deben agregarse los intereses solicitados en el suplico de la demanda. Tal argumento no es admisible pues es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda, debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, excluyendo del cómputo los intereses que no aparezcan cuantificados en la propia demanda (AATS de 6-3-07, 29-5-07 y 10-7-07 en recursos de queja 49/07, 334/07 y 465/07, y de casación de 3-07-07 y 20-3-07 en recursos 2269/04 y 2577/03, entre otros muchos).

Sentado lo anterior, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara tiene vedado el acceso al recurso de casación, ya que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía en el que la misma es igual a 150.000 euros en la pretensión principal, de tal modo que el interés económico del litigio no alcanza la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC ., que expresamente exige que "la cuantía del asunto excediere de 150.000 euros", lo que determina la exclusión de la posibilidad de recurso de casación no sólo de los asuntos con un valor económico inferior, sino también de aquéllos en que la cuantía se fijó en los veinticinco millones justos, como es este caso, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art. 1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9-10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995 ), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente o ya de 150.000 euros (AATS de 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 8 de mayo, y 26 de junio de 2007, en recursos de casación 9/2003, 1085/2003, 2233/2003, 2740/2003, y 1374/2003 ).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de ADAPTART, S.L., contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 18 de enero de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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