ATS, 26 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:4593A
Número de Recurso20134/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, oficio remisorio acompañado de testimonio de las Diligencias Previas 443/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Colmenar, Diligencias Previas 482/07, acordándose por providencia de 17 de abril formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de mayo, dictaminó: "...En virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la L.E .crim. la competencia para la instrucción de este procedimiento (territorial) sería el lugar donde se haya cometido el delito (forum commissi delicti) en este caso el acto de disposición patrimonial fue en la localidad de Alcoy, lugar desde la cual se detraen las cantidades mencionadas con destinos diferentes, por ello el delito se consuma (consumación material) en el lugar donde se produjo la disposición del dinero, los actos preparatorios que se dicen en el auto de Alcoy..., contactos a través de emails, entre otros, y en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima pues este perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación..."

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 25 de junio de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar, incoa con fecha 13.03.07, Diligencias Previas con el nº 620/07, al recibir atestado de la Guardia Civil, donde se relata que compareció ante la Guardia Civil Yolanda, denunciando que había recibido una llamada de Banesto, de la oficina sita en Colmenar, donde tiene cuenta corriente conjuntamente con su esposo Marco Antonio, pidiéndoles conformidad de una transferencia efectuada, que ni la declarante ni su marido habían ordenado, transferencia realizada a la cuenta corriente de un tal Juan Antonio, por importe de 3.337,30 euros, el día

08.03.07. Otra a la cuenta corriente de un tal Carlos Jesús, el 09.03.07, por importe de 3.405,86, y una segunda por importe de 3.366,60 euros. Según información de su banco, la primera se efectuó a un banco de Banesto de Ribadesella (Asturias) y las otras dos a nombre de Carlos Jesús en la localidad de Alcoy (Alicante). Acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Alcoy, auto recurrido en reforma y confirmado por el de 18.06.07.

El Juzgado de Alcoy incoa las Diligencias previas 443/07 por atestado de la Policía Nacional ampliatorio del de la Guardia Civil de Colmenar y relativo a los mismos hechos, acordando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy la inhibición a Colmenar al que remite las Diligencia Previas recibidas de este Juzgado (las 620/07) y las ampliatorias (Diligencias Previas 443/07 de Alcoy), siendo rechazadas por el Juzgado de Colmenar.

SEGUNDO

La instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar, porque nos encontramos ante una estafa informática conocida como PHISHING en el que a través de artificios informáticos desconocidos el presunto autor Bola ( Carlos Jesús ) consigue las claves secretas de alguien, en este caso Yolanda, y realiza una disposición patrimonial inconsentida, dos transferencias a su favor. En Colmenar pues, se produce el desplazamiento patrimonial de la cuenta corriente de las víctimas, donde tanto la cuenta como el domicilio de los esposos perjudicados se encuentran en esa Ciudad, que la cantidad defraudada fuera retirada en Alcoy, efectuándose desde allí la mecánica defraudatoria, afecta al agotamiento del delito, no a la consumación.

Por otra parte, no puede olvidarse que fue el Juzgado de Colmenar el que primero incoó Diligencias, subsiguientes a la denuncia ante la Guardia Civil (art, 15,1º de la LECrim .) y que los derechos de la víctima serán mejor atendidos en su Juzgado de residencia, lo que no ocurriría si tuviera que trasladarse a Alcoy cada vez que fuera citada para la práctica de diligencias, por lo que conforme al art. 14.2 LECrim ., procede aplicar el principio de ubicuidad adoptado por acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha

03.02.05 (ver autos de 23.01.08 al resolver la cuestión de competencia 20564/07).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar (Diligencias Previas 620/07 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy (Diligencias Previas 443/07 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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