ATS, 10 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Clemente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), recurso nº 765/2004, en materia de valoración catastral.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 3 de Octubre de 2007, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, dado el nuevo valor catastral asignado a la finca y su repercusión en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 3 marzo de 2004, desestimatorio de la reclamación NUM000, interpuesta frente al Acuerdo del Servicio de Tributos Locales, de fecha 12 de junio de 2002, que resolvía de forma parcialmente estimatoria el recurso de reposición referido a la notificación de nuevo valor catastral de la finca con número fijo NUM001 Y.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles (ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003 ); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002), entre otros.

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues según consta en las actuaciones la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicio 2002) correspondiente a la finca en cuestión cuyo valor catastral se impugna, asciende a 666,74 euros, por lo que dicho importe no supera el límite de los 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Además hemos de tener en cuenta, como asimismo obra en las actuaciones (Notificación valor catastral del año 2002), que la finca cuyo valor catastral se impugna, pertenece proindiviso a varios propietarios, correspondiendo al recurrente el 25% del total de la propiedad de la finca.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota, el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el valor directamente cuestionado y no por el importe de la cuota eventualmente resultante de dicho valor, pues si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en supuestos como el ahora examinado en el que lo que se impugna es un determinado valor catastral la cuantía del recurso habría de venir determinada por el importe del valor catastral impugnado, sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente de las que son exponentes entre otros, los Autos de 29 de enero, 22 de febrero y 13 de abril de 1999, de conformidad con la cual, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que se fije a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), recurso nº 765/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...de 2002 -rec. nº 7440/1999 -, 4 de noviembre de 2004 -rec. nº 5854/2002 -; 22 de diciembre de 2004 -rec. nº 3472/2002 -, o de 10 de abril de 2008 -rec. 927/2007 - entre En el presente caso, se impugnó la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 21 de noviembre de 2004......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR