ATS, 20 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4412A
Número de Recurso567/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Andrea, JOYERIA PEDRO BUENO S.L., BUENO VELASCO HERMANOS Y ANDIA ARANA HERMANOS, presentó el día 17 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 144/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 338/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, apareciendo notificada dicha resolución el 26 de noviembre. Por Auto de 26 de febrero de 2004 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, acordó la inadmisión del segundo de los motivos del recurso de casación por carecer del exigible interés casacional y se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso, con remisión de las actuaciones y del rollo de apelación a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas que se verificó el 11 de marzo de 2004

  3. - El Procurador Don Jaime Briones Méndez presentó escrito el 12 de marzo de 2004, en nombre y representación de DOÑA Andrea, JOYERIA PEDRO BUENO S.L., HERMANOS BUENO VELASCO, Y HERMANOS ANDIA ARANA, personándose en calidad de recurrente. El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 de Pamplona, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2004 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2004 se dió traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia funcional de la Sala para el conocimiento del citado recurso. Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, el Ministerio Fiscal informaba, en el sentido de que: "... procede declarar que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra."

  5. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, se acordó oír a las partes litigantes personadas en este rollo.

  6. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2008 la parte recurrida solicitaba que se declarara la competencia de la Sala continuando con los trámites legales para resolver el recurso. La representación de la parte recurrente por escrito de fecha 6 de febrero de 2008, manifestaba que el conocimiento del presente recurso de casación correspondía a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución poniendo de relieve que el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho Común y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a al atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional; junto a esta configuración no se ha previsto la posibilidad de que, asumida la competencia para el conocimiento de un recurso, el órgano que esté conociendo del mismo resuelva parcialmente y revise su propia competencia, sin duda por las evidentes disfunciones que ello acarrearía en la tramitación del recurso y porque las cuestiones que plantean las partes no son, como norma, compartimentos estancos que permitan dividir la continencia del recurso.

  2. - Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala es consciente de que esta distribución competencial puede ser utilizada, en ocasiones, por las partes de forma fraudulenta, con la finalidad de elegir a su antojo si el recurso ha de ser visto por el Tribunal Supremo o por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pero lo cierto es que el legislador no ofrece un instrumento a fin de controlar con la necesaria seguridad jurídica estas situaciones y, no obstante la profunda reforma procesal llevada a cabo con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, nada se ha previsto al efecto. Como paliativo de esta situación, esta Sala ha venido rechazando la competencia de aquellos asuntos en los que, junto a la invocación -exclusiva o junto a otras disposiciones de Derecho común- de normas de Derecho Foral o especial la parte recurrente invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución con absoluta carencia de fundamento, ahora bien se trata de supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico.

  3. - Pues bien, en el presente litigio la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos infringidos por la resolución recurrida los artículos 9.2 de la LPH, en relación con las Leyes 7 y 8 del Fuero Nuevo de Navarra, fundamentando la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin, se citan cuatro Sentencias de esta Sala de fechas 6 de marzo de 1989, 30 de diciembre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 14 de marzo de 2000, y por existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales, alegando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª, de 26 de julio de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 18 de marzo de 2003 . El Tribunal Superior ha resuelto parcialmente ya que ha examinado en toda su extensión uno de los motivos de casación aducidos, en el que el recurrente invocaba preceptos de Derecho foral con la finalidad de combatir que la Sentencia recurrida ha desconocido el principio "paramiento fuero vienze", lo que presupone que el Tribunal Superior inicialmente aceptó su competencia ya que, sólo así, pudo examinar el recurso; debe decirse en este punto que de acuerdo con la declaración contenida en el párrafo último del razonamiento jurídico primero del Auto de 26 de febrero de 2004, cuando el Tribunal Superior concluye que los preceptos forales invocados en la casación deben guardar una conexión seria y razonable con la cuestión litigiosa, de manera semejante, ahora sucede que sin aceptar dicha competencia difícilmente puede examinarse si la alegación de la parte guarda o no relación con el objeto del litigio; y es que la tenue línea que separa un motivo carente de fundamento de un motivo fraudulento exige examinar cumplidamente lo planteado, pero ello no puede hacerse sin antes decidir -atendiendo a la circunstancia objetiva establecida por el legislador- si se es o no competente. La ya indicada falta de previsión en la Ley de posibles situaciones fraudulentas no autoriza a la división del recurso especialmente cuando, como también se ha dicho, la voluntad del legislador no es excluir el conocimiento del Derecho Común de los Tribunales Superiores de Justicia ya que le permite conocer del mismo cuando es alegado junto con Derecho foral o especial.

Por todo lo expuesto, no cabe abrir la vía procesal proporcionada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya que ello, sin el amparo de una regulación específica, puede dar lugar a situaciones que, aunque puntuales, supongan criterios desiguales y generadores de extraordinaria complejidad que incluso puedan ser invocados por las partes sin la cobertura normativa necesaria, procede por ello, determinar que corresponde la competencia funcional para conocer del presente recurso a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma. Todo ello por cuanto no resulta posible, de acuerdo con el tenor del artículo 478 de la LEC, compartimentar con un tratamiento diferenciador o disgregador el control de admisibilidad de cada uno de los dos motivos que integran el recurso interpuesto, por lo que habiendo resuelto fundadamente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la inadmisión del segundo motivo de recurso, debe corresponder a esta misma Sala pronunciarse, asimismo, respecto del primer motivo invocado.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea, JOYERIA PEDRO BUENO S.L., BUENO VELASCO HERMANOS Y ANDIA ARANA HERMANOS, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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