ATS, 22 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:4348A
Número de Recurso2979/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de Hormigones Orxeta, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso nº 24/2004.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de diciembre de 2007 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. - En relación con los motivos articulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la LRJCA ).

  2. - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto toda vez que el único motivo de casación aducido se funda simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes (artículo 93,2,d ) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hormigones Orxeta, S.L., contra la resolución de 26 de septiembre de 2003 de la Consellería de Territori i Habitatge de la Generalidad Valenciana, que confirma en alzada la resolución del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 21 de noviembre de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la instalación de una planta recicladora de áridos y tierras, en el Paraje Foieta Blanca, polígono 1, parcelas 2 y 3, en suelo no urbanizable del municipio de Roseta (Alicante).

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la ciada Ley, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnadaque, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 en relación con el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica en dicho escrito, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado. Se debe poner de manifiesto que el citado motivo de casación es, según la parte recurrente, el único en que se funda el recurso de casación a tenor de lo alegado en el trámite de audiencia.

TERCERO

No obstante, resulta conveniente añadir que no se desvirtúa la anteriormente reseñada conclusión por el hecho de que el escrito de interposición del recurso de casación se haya articulado simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del precitado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ante todo, tal proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso, pues no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hormigones Orxeta, S.L., contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso nº 24/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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