ATS, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso administrativo nº 209/06 sobre impugnación de liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de enero de 2008 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -"Planes y Estrategias de Marketing, S.A."- oponiéndose a la admisión del recurso por entender insuficiente la cuantía litigiosa; habiéndose presentado por la Administración del Estado recurrente escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la mercantil Planes y Estrategias de Marketing, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2006, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acto administrativo de liquidación tributaria de fecha 6 de mayo de 2003 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, por importe de 257.596,93 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acta de disconformidad número 70663915 extendida por la Inspección de los Tributos del Estado, de la que resultó la liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a la declaración del periodo 1999 por importe de 257.596,93 euros.

Es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que, razonablemente, ni las cuotas correspondientes, ni los intereses de demora, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ). Consecuentemente, el hecho de que la deuda tributaria supere los 150.000 euros, no la habilita sin embargo para el acceso a la vía casacional, pues razonablemente ninguna de las cuotas trimestrales devengadas durante ese periodo superan el límite cuantitativo legal.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente, pues el hecho de que la base imponible haya sido incrementada en la cantidad de 226.085.956 pesetas no desvirtúa las anteriores consideraciones, pues la cuantía litigiosa en este tipo de asuntos viene determinada por la cuota tributaria girada y no por las actuaciones inspectoras generadoras de la referida liquidación. Por otra parte, la alegación consistente en la indeterminación cuantitativa de las cantidades devengadas y aplicables a cada trimestre debe ser asimismo rechazada, toda vez que el juicio de razonabilidad manejado de forma consolidada por esta Sala sólo sería impugnable mediante prueba en contrario que acreditara tal suficiencia cuantitativa y que, recuérdese, es carga del recurrente la fijación y acreditación de la cuantía del recurso a efectos casacionales.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso administrativo nº 209/06, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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