ATS 481/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:4210A
Número de Recurso2201/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución481/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2006, dimanante del Sumario número 3/2006, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Mieres, se dictó Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2007, por la que se condena a la procesada María Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, así como de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definidos, concurriendo en la misma como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenauantes de reparación del daño ocasionado a la víctima, confesión del hecho a las autoridades y de enfermedad mental a la penas de tres meses de prisión por el delito de allanamiento de morada y dos años y sesis meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por la misma a lo largo de la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por María Milagros, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia María Casielles Morán, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 21.1 y 20.1 del CP al no haberse apreciado como atenuante muy cualificada el trastorno padecido al tiempo de cometer los hechos. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.4 del CP al no haberse apreciado como atenuante muy cualificada el hecho de haber confesado la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra el culpable. 3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.5 del CP al no apreciarse como atenuante muy cualificada la reparación del daño ocasionado con anterioridad a la celebración del juicio oral. 4) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 66.2 del CP al no haber bajado la pena en dos grados respecto del delito de homicidio en grado de tentativa. 5) Al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 21.1 y 20.1 del CP al no haberse apreciado como atenuante muy cualificada el trastorno padecido al tiempo de cometer los hechos. A) Alega la recurrente que, a la vista del relato de hechos probados y de los informes médicos que cita el motivo, debió otorgarse a la atenuante apreciada por la Sala de instancia la relevancia de circunstancia muy cualificada, pese a lo cual la sentencia ni siquiera motiva tal extremo, lo que vulnera los arts. 24.1 y 120 de la Constitución.

  1. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS 8-7-05 ).

    En la doctrina mayoritaria se admiten los trastornos de la personalidad, por regla general, como atenuantes analógicas y cuando van asociados a otras patologías pueden alcanzar mas relevancia reductora de la imputabilidad (STS 23-5-05 ).

  2. Dice el factum de la sentencia recurrida que en la época en que sucedieron los hechos la acusada padecía un trastorno ansioso depresivo asociado a un trastorno de la personalidad del que venía siendo tratada que disminuía parcialmente su capacidad de obrar. Es claro que esta conclusión -que es acorde al resultado de la prueba pericial y a la documentación médica de la causa- ha sido correctamente valorada por la Sala de instancia al afirmar en su fundamentación jurídica que tal patología mental permite apreciar la atenuante simple prevista en el art. 21.1 del CP atendiendo a los indicados informes médicos y a las manifestaciones de los médicos forenses en el plenario, rechazando la eximente incompleta postulada por la defensa del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP. Y la Sala añade posteriormente que no cabe en modo alguno considerar muy cualificada ninguna de las atenuantes que concurren atendiendo a su naturaleza e identidad.

    No se constata infracción alguna en tales consideraciones puesto que no sólo no existe base fáctica suficiente para estimar la pretendida cualificación sino que, este extremo es suficientemente tratado y respondido en la resolución de instancia que en realidad viene a apreciar una atenuante analógica pues textualmente alude a la atenuante simple, aunque se refiera a la prevista en el art. 21.1 del Código Penal .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.4 del CP al no haberse apreciado como atenuante muy cualificada el hecho de haber confesado la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra el culpable.

  1. Dice la recurrente que son incuestionables las llamadas efectuadas a la Guardia Civil así como la entrega del arma del delito a las autoridades, siendo de apreciar su relevancia máxime cuando el delito se había cometido en ausencia de testigos. La falta de motivación acerca de la inapreciada cualificación vulnera los arts. 24.1 y 120 de la Constitución.

  2. Como ha señalado esta Sala, son atenuantes muy cualificadas aquellas que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena, de tal modo que "el mero hecho de que concurran todos los elementos que legalmente son necesarios para la integración de la atenuante no implica más que la necesidad de estimarla, como se ha hecho correctamente por el Tribunal sentenciador, pero para que pueda ser apreciada como muy cualificada es necesario que concurran dichos elementos con una especial intensidad (STS 24-10-05 ). El criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada ha de ser la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se derive (STS 2-6-05 ).

  3. El cauce en que se formula el motivo exige el respeto al factum, y en el de la sentencia recurrida se relata cómo la víctima, tras abandonar la acusada la vivienda en que sucedieron los hechos, logró pedir auxilio a través de una ventana, añadiendo que media hora después de concluidos los hechos la acusada llamó por teléfono al puesto de la Guardia Civil diciendo que había hecho una cosa muy mala, repitiendo su llamada diez minutos después para que la fueran a buscar entregando entonces la navaja con la que inicialmente había atacado a la víctima.

La sentencia valora tales avisos como elementos que permiten apreciar la atenuante de confesión si bien no se considera estimable la cualificación pretendida atendiendo a su naturaleza e identidad, lo que se constata habida cuenta de que la víctima ya había sido atendida por la Guardia Civil y había facilitado el nombre y circunstancias de su agresora -ex pareja de su compañero sentimental- por lo que la utilidad que tuvo para la Administración de Justicia el aviso y la entrega de una de las armas empleadas en la agresión no implica la relevancia precisa para estimar la cualificación, máxime cuando en el plenario la acusada reconoció en parte los hechos, con matizaciones, con olvidos y con negación de algunos extremos acreditados en autos. Alguna utilidad ha apreciado la Sala de instancia en la conducta de la acusada por eso se entiende justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21 ; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.5 del CP al no apreciarse como atenuante muy cualificada la reparación del daño ocasionado con anterioridad a la celebración del juicio oral.

  1. Alega la recurrente que no se ha tenido en cuenta su situación económica pese a la cual con ayuda de sus familiares abonó 54.000 euros de indemnización, exigidos por el Fiscal para la víctima, cantidad ingresada antes del juicio y aceptada por la víctima con renuncia al mismo tiempo del ejercicio de sus acciones, manifestando en el plenario su arrepentimiento. La sentencia no motiva suficientemente la falta de consideración de la atenuante como muy cualificada con la consiguiente vulneración de los arts.

    24.1 y 120 del CP .

  2. Ciertamente que la doctrina de esta Sala ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación.

    Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.

    Si ya resulta discutible apreciar esta circunstancia ordinaria en delitos como el presente (y no debe olvidarse que la misma no opera en otros tipos delictivos como el tráfico de drogas, el de atentado...), la aplicación de la atenuante en cuestión como muy cualificada no puede sustentarse en modo alguno exclusivamente en el hecho de poner unos billetes encima de la mesa para satisfacer la indemnización por el daño causado, cuando estos daños -como ha quedado dicho- no son evaluables económicamente por afectar a bienes y valores profundamente personalísimos, íntimos y morales no evaluables en dinero (STS 16-1-08 ). Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud.

    No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege (STS 27-12-07 ). A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima (STS 20-10-06 ).

  3. En el caso de autos la recurrente ha sido condenada como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa y de otro delito de allanamiento de morada, el hecho probado narra que antes del comienzo del juicio ingresó 54.000 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones en orden a indemnizar a la perjudicada renunciando esta última a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle. La sentencia estima en atención a ello que concurre en la acusada la atenuante simple de reparación del daño rechazando, al igual que sucedió con las restantes atenuantes aplicadas, la cualificación de la circunstancia dada su su naturaleza e identidad. La decisión de la Sala apreciando la atenuante se ajusta a la doctrina expuesta y a las prescripciones legales sin que las alegaciones del motivo muestren infracción alguna en la decisión del Tribunal a la vista de la gravedad de los hechos cometidos, cuya duración abarcó unas tres horas.º

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art.

66.2 del CP al no haber bajado la pena en dos grados respecto del delito de homicidio en grado de tentativa.

  1. Alega la recurrente que la concurrencia de tres atenuantes sería motivo suficiente para la rebaja en dos grados de la pena de prisión y que en todo caso debió tener mayor relevancia para fijar la pena por el delito intentado de homicidio; pese a ello la sentencia rebajó la pena un solo grado sin dar mayores explicaciones a diferencia de lo que se hizo al castigar el delito de allanamiento de morada en el que sí se motivó la decisión de bajar la pena en un grado.

    De otro lado, el acogimiento de los motivos anteriores y la apreciación de las tres circunstancias atenuantes como muy cualificadas justificaría la citada rebaja penológica y la imposición de una pena de 1 año y tres meses, y en caso de no acogerse la invocada cualificación para todas las atenuantes debiera ser igualmente reducida la pena por debajo de los dos años y seis meses impuestos en sentencia.

  2. En este art. 62 no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios:

    1. El peligro inherente al intento.

    2. El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales dos criterios, en caso de tentativa acabada parece que normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado.

    Tal art. 62 obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación (art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena (STS 28-2-03 ).

    En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada (STS 27-5-04 ).

    La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado (STS 3-2-04 ).

  3. Ya se ha visto la improcedencia de acoger la pretensión de la recurrente sobre la cualificación de las atenuantes aplicadas en el caso; por lo que respecta a la tentativa de homicidio, la sentencia razona en su fundamento de derecho tercero que no se decanta por la rebaja en dos grados porque se trata de una tentativa acabada, a lo que se añade la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, los medios empleados en la consecución del resultado que no llegó a producirse por causas ajenas y el tiempo, unas tres horas, en que la víctima estuvo a merced de su agresora, y rebajando la pena en otro grado más en aplicación de las tres circunstancias atenuantes que en modo alguno se pueden considerar como muy cualificadas atendiendo a su naturaleza e identidad.

    De lo que se sigue que no sólo la motivación de la pena impuesta es suficiente sino que su fijación no incurre en infracción legal alguna ni resulta desproporcionada respecto de la gravedad de la conducta enjuiciada.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución.

Alega la recurrente que el Tribunal de instancia no ha motivado la decisión de no rebajar la pena en dos grados para el delito de homicidio en grado de tentativa, desconociendo las razones de ello y generando indefensión a la parte. Se especifica que no se ha razonado el porqué no se rebajó la pena en dos grados ante la concurrencia de las tres atenuantes apreciadas.

Como se acaba de ver precedentemente el Tribunal ha fijado la pena exponiendo las razones de su decisión, sin incurrir en infracción alguna y sin que se constate desproporción entre la pena fijada y la gravedad del hecho.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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