ATS, 2 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por auto de 29/06/2007 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictado en la ejecutoria 87/2007 acordó no suspender la ejecución de la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de médico del condenado, pena impuesta por sentencia firme de 15/01/2007 de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 28/06/2006, auto recurrido en reforma y apelación, siendo desestimado la primera por el Juzgado y la segunda por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 26/09/2007 contra esta resolución la representación del condenado Carlos María, anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 10/10/2007 y frente a esta presentan este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19/10/2007, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Carlos María, presentó escrito en el Registro General de Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial y formalizando esta queja con apoyo en el art. 848 LECrim. y que desarrolla en su escrito de fecha 28/11/2007 añadiendo, que la no admisión produciría indefensión del art. 24 CE .

Son parte recurrida, representados por el Procurador Sr. Cardenas Porras, Marí Jose y sus hijos Arturo, Juan Alberto, Rosario, Dolores, Carlos Ramón, Sebastián y Silvia, que se personaron con fecha 19 de noviembre, impugnando el recurso en escrito de fecha 20/12/2007.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de enero, dictaminó: ".............El auto dictado en

apelación por la Audiencia Provincial gana ahí firmeza. Un posterior recurso de casación frente al mismo no es posible habida cuenta: primero, que no está expresamente previsto en la ley, y, segundo, que lo contrario concurriría al absurdo de admitir frente a dicho auto un recurso de casación que no está previsto siquiera frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que impuso la pena.

Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En la ejecutoria 87/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, se dictó auto de la Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2007 que confirmó en apelación el auto del Juzgado de lo Penal denegando (tanto por vez primera como luego al resolver el recurso de reforma) la suspensión de condena de la pena de inhabilitación especial que se impuso en sentencia firma.

La Audiencia ha denegado en auto de 10/10/2007 la preparación del recurso de casación contra aquel auto, lo que constituye el tema que debe debatirse ahora: si el referido auto de 26/09/2007 es susceptible o no de casación.

SEGUNDO

En síntesis lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia en Apelación que desestimando ésta, confirma la resolución del Juez de lo Penal, denegando la suspensión de la condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión de orden público procesal a resolver es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848 . Un estudio de tal artículo, lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados artículos. Cierto que el anterior Código Penal en el artículo 95 permitía la casación en aquellos casos en los que por imperio de la Ley era obligatoria la condena condicional -art. 94 -, por lo que no existiendo discrecional judicial, la negativa del Tribunal integraba una violación de la Ley de la que debía conocer la Sala Segunda de acuerdo con su misión de garante último de la legalidad ordinaria.

En el vigente Código, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado.

En conclusión, no siendo el auto de 29/06/2007 que denegó la suspensión de la condena susceptible de recurso de casación, estuvo bien denegada la preparación del recurso por el auto de 10/10/2007, ahora recurrido en queja, y resaltando que, si contra la sentencia en el caso que nos ocupa, sólo procedía Apelación al haber sido dictada por el Juzgado de lo Penal, resultaría ilógico que, frente al auto dictado en la ejecutoria, procediese casación.

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho". Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva (art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92, de 14 de febrero)

Procede, por lo expuesto, desestimar este recurso de queja con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el presente recurso de queja, y se imponen las costas a la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que como Secretaria, certifico

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