ATS, 29 de Mayo de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:4011A
Número de Recurso20005/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de enero pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada, acompañada de testimonios de las D.Previas 1159/07 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Palma de Mallorca,

D.Previas 942/07, acordándose por providencia de 14 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de enero pasado, dictaminó: "...Los hechos que se investigan indiciariamente son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los arts. 390. 1 1º y 392 CP, cuya comisión en Madrid no se cuestiona, en relación de concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP, que entendemos también se ha cometido en la misma ciudad. Y ello es así porque, partiendo de la base de que en el presente caso no coinciden el sujeto engañado y el perjudicado, el acto de disposición del Banco viciado por el engaño que determinó el perjuicio patrimonial para la denunciante tuvo lugar en Madrid, por lo que, de acuerdo con numerosos pronunciamientos de la Sala 2ª del TS es allí donde se consumó el delito de estafa, siendo, por tanto, competente el Juzgado de Madrid.

A la misma solución se llega aplicando la llamada teoría de la ubicuidad, adoptada en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será el principio competente para la instrucción de la causa".

A mayor abundamiento, el delito de falsedad está castigado con una penalidad mayor que la del delito de estafa y el Juzgado de Madrid fue el que primero empezó a conocer de la causa, por lo que, tratándose de delitos conexos (art. 17-3º LECrim .), la competencia en todo caso correspondería al Juzgado de esa ciudad (art. 18.1-1º y LECrim .).

En consecuencia, el Fiscal entiende que el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid es el competente para el conocimiento de los hechos".

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de mayo de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que de la exposición elevada y del examen del testimonio remitido resulta que por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid se incoaron las Diligencias Previas nº 1159/07 con motivo de la denuncia formulada contra Esteban por haber falsificado la firma de Erica en la solicitud de un préstamo personal de 12.000 # presentada a nombre de ésta ante una sucursal de Madrid del Banco Santander Central Hispano, cuyo importe recibió en esa ciudad el denunciado, cargándose al menos los gastos de apertura y la primera de la cuotas de dicho préstamo en la cuenta corriente de la denunciante en la sucursal de Marratxi (Palma de Mallorca) de Caixa Cataluña.

El citado Juzgado de Instrucción acordó la inhibición del conocimiento de dichas diligencias a favor de los Juzgados de Instrucción de Palma de Mallorca por considerar que los hechos eran de su competencia, inhibición que fue rechazada por el Juzgado de Instrucción nº 3.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa ha de ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid y ello porque los hechos que se investigan pueden ser constitutivos de un presunto delito de falsedad documental (arts. 390.1-1º y 392 CP ) cuya comisión en Madrid no se plantea, en relación de concurso medial con un delito de estafa (arts. 248.1 y 149 CP ) ya que de lo expuesto se desprende que también ha sido cometido en Madrid, porque el acto de disposición del Banco viciado por el engaño que determinó el perjuicio patrimonial a la denunciante tuvo lugar en aquella ciudad, así tiene declarado esta Sala como es exponente el Auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa."

Pero es que a mayor abundamiento nos encontramos con delitos conexos (arts. 17.3 LECrim .) falsedad y estafa lo que nos conduce al art. 18 LECrim ., ya que determina el orden que deberá seguirse para perfilar el órgano judicial competente, empezando por el criterio de la gravedad del delito (nº 1 del citado artículo : "al que este señalada pena mayor") y en defecto de este criterio, estableciendo otros dos también subsidiarios entre sí. En nuestro caso la falsedad está castigada con pena mayor que el delito de estafa y el Juzgado de Madrid fue el primero en conocer de la causa, por lo que nuevamente la competencia vuelve a ser de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, (D.Previas 1159/07 ) al que se le comunicará ésta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca (D.Previas 942/07 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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