ATS, 20 de Mayo de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:3887A
Número de Recurso3166/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007, en el procedimiento nº 713/06 seguido a instancia de Dª Cristina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2007, (Rec. 3319/07 ) que con revocación del fallo de instancia, declara la existencia de vulneración del art 14 de la Constitución y, en consecuencia, se estima el derecho de la demandante a ser admitida en la convocatoria de 22 de julio de 2005 de Bolsas de Empleo, y la nulidad de la exclusión realizada por CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE.

Consta en el inalterado relato fáctico que la actora estuvo vinculada a la demandada por sucesivos contratos de trabajo temporal hasta que en fecha 10 de febrero de 2004 se le comunicó la extinción de la relación, contra la que interpuso demanda por despido, que fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación declarando el cese como improcedente, optando la empresa por la indemnización, y que fue abonada el 3 de febrero de 2005. Convocada la constitución de Bolsas de Empleo, la trabajadora presentó solicitud para participar en la citada convocatoria, siendo excluida por no cumplir el requisito del art 5.7 de la convocatoria: "no haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos Y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en reunión de fecha 7-2-2005". Ante la desestimación de la demanda recurre la trabajadora en suplicación y la Sala acoge la pretensión, con apoyo en la STS de 9 de marzo de 2007 - Rec. Casación 108/05 -, dictada en un proceso de conflicto colectivo, también en relación a Correos y Telégrafos, y que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que han visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, en proceso de despido o en conciliación, a no ser excluidos de la bolsa de empleo de la demandada por tal causa.

Por la entidad demandada se interpone recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts. 24.1, 14, 38 y 117.1 de la Constitución e invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2006 (Rec. 4293/2006 ). Ahora bien, esta resolución referencial no cumple el requisito de idoneidad para realizar el juicio de contradicción, puesto que la misma, tal y como se indica en la certificación aportada, no era firme al haberse interpuesto contra la misma recurso unificador (RCUD 4898/06), habiéndose dictado sentencia desestimatoria por falta de contradicción el 10 de diciembre 2007 . Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, no siendo valida para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

En trámite de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, sin embargo este extremo ya ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en las sentencias, 132/97, 182/99 y 251/00, entendiendo que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida, declarando expresamente que el requisito de firmeza de la sentencia de contraste no es contrario derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 3319/07, interpuesto por Dª Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 20 de abril de 2007, en el procedimiento nº 713/06 seguido a instancia de Dª Cristina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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