ATS, 23 de Enero de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:382A
Número de Recurso20437/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de julio, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio acompañado de testimonios de las Diligencias Previas 902/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, planteándo cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Lleida, D.Previas 2994/05, acordándose por providencia de 17 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, requerir al remitente el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de octubre dictaminó: "...De los escasos datos que aparecen en el testimonio remitido, el Ministerio Fiscal deduce que se trata de un delito conexo y que el primer Juzgado que empezó a actuar es el de Lérida. En consecuencia, tiene razón el Juzgado de Instrucción de Cáceres pues a tenor de lo que dispone el artículo 18 LECrim ., son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer las causas por delitos conexos: "El que primero comenzare a conocer la causa en el caso de que a los delitos les esté señalada igual pena".

Por tanto, de conformidad con lo que expone el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, procede decidir la cuestión atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2008 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de enero de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con fecha 2.8.05, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres incoó las Diligencias Previas 1248/05, por presunto delito de estafa, como consecuencia de la denuncia presentada por el director de Caja Madrid, sucursal de la C/ San Antón de Cáceres y manifiesta que se personó en la entidad una persona, Barranco, a fin de ingresar un talón por importe de 23.741,28 euros y aperturar cuenta. La entidad se pone en contacto a los pocos días con el Banco de Sabadell que le confirma que el talón está cargado en cuenta días después Barranco retira todo el dinero del cheque en diversas oficinas de la región. Posteriormente el Banco de Sabadell que había contactado con la empresa AGROCIR, S.A., que había expedido el talón confirmando que no había expedido tal y que posiblemente se trata de un cheque robado o falsificado. Posteriormente se conoce que Barranco había realizado diversas operaciones fraudulentas con otros D.N.I. falsificados y por el mismo "modus operandi" en Badajoz, Vigo, Lérida.

El 28/06/05, se presentó ante el Juzgado de Guardia de Lleida, atestado de los Mossos d`Esquadra por hechos similares, dando lugar a la incoación por auto de 06/09/05 de las D.Previas 2994/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleída Así el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres por auto de 31/01/07, se inhibe a favor de Lleida al considerar la existencia de delitos conexos con las D.Previas de este Juzgado. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en sus D.Previas 20994/05, dictó auto de fecha 08/05/07 rechazando la inhibición, motivándolo por aplicación del principio de ubicuidad, en tanto que las Diligencias de Lleida aparecen incoadas con posterioridad a las de Cáceres.

SEGUNDO

En la presente cuestión de competencia no se discute la conexidad evidente existente, mismo sujeto, mismo "modus operandi" (art. 17.5º LECrim .) si no la prioridad en la incoación de las

D.Previas, que conforme al art. 18.2 LECrim, atribuye la competencia al primero . Así de la copiosa documentación remitida unida por cuerda floja al presente rollo, se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres incoó las D.Previas 902/05 el 02/08/05 y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida el

06.09.05, las Diligencias Previas 2994/05 así las cosas, la instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, conforme a lo que acabamos de expresar (art. 18.2 LECrim .) por otra parte, se está en el caso de aplicar el Acuerdo de la Sala General de 03/02/05, por el que se adopta la regla de la ubicuidad cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, regla que se ha formulado en los siguientes términos: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Esto es, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Ello es conforme a lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 17 LECrim. en relación con la 2ª del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres (D.Previas 902/05 ) al que se le comunicará ésta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida (D.Previas 2994/05 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir ésta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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