ATS 50/2008, 17 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2008
Fecha17 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2006, dimanante del Sumario número 2/2006, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 6 de Telde, se dictó Sentencia de fecha 29 de Junio de 2007, por la que se condena al acusado Emilio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, multa de 248.637 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, y costas. Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido al condenado, a los que se dará el destino legal. Se abona a la condena de prisión el tiempo de detención preventiva y prisión provisional que lleva el acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Emilio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Hoyos Moliner, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 14 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 495 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo.

  1. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente reconociendo que le dieron 1000 euros por transportar una maleta desde Cabo Verde a Las Palmas. 2) Declaración del Guardia Civil que registró la maleta que llevaba el recurrente, encontrando un doble fondo con una sustancia. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada en el doble fondo de la maleta que resultó ser 1938 gr de cocaína con una riqueza del 78.9%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportaba droga que causa grave daño a la salud con objeto de difundirla en nuestro país.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados describen como el recurrente, llegó a nuestro país en un vuelo procedente de Cabo Verde, transportando en un doble fondo de una maleta 1938 gr de cocaína con una riqueza del 78.9% al objeto de destinarlo al consumo de terceros. Los hechos fueron calificados como delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.3º del Código Penal . Dicha calificación penal realizada por el Tribunal sentenciador resulta correcta por cuanto se describen actos de transporte de una droga cuyo consumo causa grave daño a la salud al objeto de traficar con ella. La cantidad de droga trasladada se estima notoriamente importante. En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la Jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr de cocaína pura, dado que la cantidad de cocaína existente supera este límite se estima correcta la agravación del art. 369 del Código Penal . No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 14 del Código Penal al concurrir un error porque no sabía que estaba transportado droga por lo que desconocía de la ilicitud de su conducta.

  1. Dice la Jurisprudencia de esta Sala que el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico- penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( STS de 24.3.2000 entre otras).

  2. El recurrente considera que debe apreciarse los efectos jurídicos derivados de la concurrencia de un error ya que desconocía lo que estaba transportando. Como ya hemos dicho anteriormente, el motivo casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a respetar el relato de hechos probados del Tribunal sentenciador. En éste se describe como el recurrente portaba la droga en su equipaje que iba a ser destinada a su difusión a terceros a cambio de 1000 euros que portaba cuando fue detenido. Existen suficientes datos que implican que el recurrente conocía que estaba transportando una sustancia ilícita (droga), ya que él mismo reconoce que portaba la maleta, en la que sólo había ropa, recibiendo a cambio un importe elevado de dinero, lo cual implica que necesariamente debía de conocer que estaban transportado una sustancia ilícita. Como dice la sentencia, además el hecho de que presentara una actitud nerviosa durante el registro hace indicar que conocía de la ilicitud del hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 495 del Código Penal .

  1. La doctrina de la Sala viene declarando que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim. establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hace por dos peritos. Sin embargo la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 de la LECrim . que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Lo importante es determinar que el Tribunal contó con un asesoramiento técnico suficiente".

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, el mero hecho de que el informe pericial haya sido ratificado en juicio por un solo perito no implica por sí solo la nulidad del mismo, ni la existencia de dudas acerca de su contenido o forma de realización. El Tribunal contó con suficiente asesoramiento técnico sobre la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida ya que dicho informe fue notificado y explicado por el perito. No existe pues, infracción de ley, ni se ha producido indefensión en el análisis de la prueba pericial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Según reiterada y conocida Jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas.

  2. El recurrente considera que existe un error de valoración de los folios 1 a 8 de la causa. Sin embargo tales documentos constituyen en realidad el atestado policial. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, el atestado no constituye documento a efectos casacionales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación en el fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Dice el recurrente que en la sentencia se consignan suposiciones de clara significación jurídica. No obstante, no indica cuáles son estas "suposiciones" ni las expresiones jurídicas que definen el tipo penal aplicado por lo que no existe quebrantamiento de forma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

11 sentencias
  • SAP Cáceres 58/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • February 16, 2012
    ...Pero además surge del hecho claro de que el tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico" ( SSTS. 161/2004 de 9.2, ATS. 50/2008 de 17.1 ). En todo caso, señala la citada STS 160/2010 de 5 de marzo, "en relación con esta cuestión, es preciso tener en cuenta también que en el pr......
  • SAP Cáceres 279/2020, 27 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 27, 2020
    ...además surge del hecho claro de que el tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico" ( STS 161/2004 de 9 de febrero, ATS. 50/2008 de 17 de enero). Las cuestiones planteadas por la defensa fueron, por tales razones, rechazadas en el propio acto, rechazo que se mantiene en esta ......
  • SAP Álava 266/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • October 3, 2016
    ...oral. Pero además surge del hecho claro de que el tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico ( SSTS. 161/2004 de 9.2, ATS. 50/2008 de 17.1 ). En todo caso, en relación con esta cuestión, también es preciso tener en cuenta que en el procedimiento abreviado, la propia Ley esta......
  • SAP Madrid 66/2010, 13 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 13, 2010
    ...Pero además surge del hecho claro de que el tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico" ( SSTS. 161/2004 de 9.2 , ATS. 50/2008 de 17.1 ). Y que "La intervención de un «solo perito» no afecta a la tutela judicial efectiva si no produce indefensión, de manera que habrá de ser ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR