ATS 36/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2008
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño, (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2006, dimanante del Sumario número 1/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia de fecha 6 de Julio de 2007, por la que se condena a Íñigo, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, como autor penalmente, responsable, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal: 1) de un delito de violencia doméstica habitual, del artículo 173-2 del Código Penal

, a la pena, de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, imponiéndosele la prohibición de residir en la ciudad de Logroño y en la localidad o ciudad de residencia de su esposa e hijas y de aproximarse a menos de doscientos metros de éstas, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ellas por cualquier medio, por tiempo de cinco años, y la misma prohibición de aproximación y comunicación respecto de sus hijos varones. 2) de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148-4 del Código Penal, a la pena, de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de residir en la Ciudad de Logroño y en la localidad o ciudad de residencia de su esposa y de aproximarse a menos de doscientos metros de ésta, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años. 3) de dos delitos de agresión sexual continuados de los artículos 178, 179, 180-1, y del Código Penal, en relación con los artículos 180-2 y 74 del mismo Código, por cada uno de los delitos, a la pena de quince años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad respecto de su hija Melisa hasta, la fecha 20 de noviembre de 2008, Imponiéndole la prohibición de residir en la Ciudad de Logroño o en la ciudad o localidad en que residan sus hijas Patricia y Melisa y de aproximarse a menos de doscientos metros a ellas o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ellas por cualquier medio durante cinco años. 4) de un delito de amenazas, del artículo 169-1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de residir en la ciudad de Logroño o en la ciudad o localidad en que residan su esposa e hijas y de aproximarse a menos de doscientos metros a ellas o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ellas por cualquier medio durante cinco años. Como responsable civil, Íñigo, deberá indemnizar: 1) a su esposa, Leonor, por las lesiones, en la cantidad de 420 (cuatrocientos veinte) euros y en la cuantía que resulte acreditada en ejecución de sentencia como importe del tratamiento odontológico preciso para la reparación de la fractura de dos incisivos que le resta como secuela, así como en la suma de

60.000 (sesenta mil) euros por la secuela de trastorno por estrés postraumático que padece y daño moral causado. 2) a sus hijas Patricia y Melisa, a cada una de ellas, en la cantidad de 90.000 (noventa mil) euros, por la secuela de trastorno por estrés postraumático que padecen y daño moral causado. Y, 3) a su hija Mariana, por el daño moral causado, en la suma de 25.000 (veinticinco mil) euros. Las cantidades líquidas señaladas como cuantías indemnizatorias devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen al acusado las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por El Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se le abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa, hubiese estado privado de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Íñigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Dolores Leal Labrador, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim por infracción de los arts. 178 179 y 180-3 y 4 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Leonor, Patricia, Melisa y Mariana, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente concreta su queja en la condena recaída por los dos delitos de agresión sexual continuados de los arts. 178 179 y 180-1, y del CP respecto de la cual el motivo argumenta acerca de la valoración de la prueba de cargo constituida por las declaraciones de las dos víctimas de tales hechos, hijas del acusado. El recurrente cuestiona tales testimonios por razones diversas, que aluden a la inconcreción de las manifestaciones prestadas en el plenario por medio de videoconferencia, el rechazo que las víctimas sienten por su padre, falta de confirmación objetiva de sus relatos, así como entendiendo que los restantes elementos de prueba, como los testimonios de la trabajadora social o los informes del equipo psicosocial, son meramente tangenciales y no acreditan la existencia de las agresiones sexuales. Se trata, dice, de una incriminación contaminada e invoca el cúmulo de interrogantes que suscita la testifical de las víctimas.

  2. Es doctrina de esta Sala Casacional, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar si ha existido prueba, racionalmente apreciada, pero no puede efectuar una nueva valoración de la misma, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (STS 22-12-03 ).

  3. En el caso de autos, la condena del recurrente se ha producido por varios delitos, el primero de ellos un delito de violencia doméstica habitual cuyo contexto, circunstancias y desarrollo no pueden obviarse en relación con el motivo formulado, pues las agresiones sexuales que se cuestionan ahora se produjeron en ese clima que la sentencia relata -con significativas citas de las propias manifestaciones del acusado al respecto- de malos tratos a todos los miembros de su familia sostenido durante años, "estado de agresión permanente" dice la Sala de instancia para la esposa y los seis hijos del acusado. Delitos a los que han de añadirse el de lesiones de los arts. 147 y 148 del CP en la persona de su esposa y el de amenazas del 169.1 a su esposa e hijas.

Y en cuanto a los delitos de agresión sexual cometidos en las personas de sus dos hijas, Patricia y Íñigo, y ahora cuestionados, la sentencia recurrida ofrece su justificación probatoria, que comienza calificando de concluyente, en el examen detallado de los testimonios de las víctimas y aun de la tercera hija, así como en testimonios de referencia, los cuales se ven no sólo refrendados por el resultado de los diversos informes emitidos en autos y valorados por el Tribunal sino por la prueba médico forense que concluye respecto de Patricia que es difícil que recupere la normalidad psíquica porque el trastorno de estrés postraumático que sufre es muy grave y respecto de Melisa que lo mismo sucede con ella además de que se ha visto afectado el curso de la enfermedad neurológica que padece cuya evolución "va a ser peor". El informe psicosocial de ambas afirma de cada uno de los relatos "es de los casos más altos de verosimilitud que hemos visto" y "la invención la descartamos". Incluso se examina la prueba de la defensa resaltando que en los testimonios de sus testigos -hijos del acusado-, examinados en la sentencia, la falta de coincidencia es palmaria.

Es constatable, por lo tanto, la existencia de prueba lícita, incriminatoria y de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca conforme al razonado criterio de la Sala de instancia respecto del cual el motivo no muestra arbitrariedad o irracionalidad alguna.

El recurrente trata de poner de manifiesto una distinta valoración probatoria de la que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim por infracción de los arts. 178 179 y 180-3 y 4 del CP.

  1. Dice el recurrente que no existen pruebas que justifiquen la presencia del prevalimiento equiparable a la violencia o intimidación ni acrediten que en el momento en que se producen los hechos relatados en las denuncias y declaraciones de las víctimas éstas tuvieran menos de trece años o estuvieran en situación de especial vulnerabilidad en los supuestos del art. 179 Del hecho enjuiciado por sus generalidades e imprecisiones -comprende un período de quince años, se dice- no se deducen los elementos del tipo o no al menos de forma lo suficientemente precisa para concretar cómo y cuándo se produjeron los accesos carnales y la forma del prevalimiento y la violencia necesaria como medio para la comisión del delito.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02 ).

  3. Y en éste se relata además de la situación de dominio a través de la intimidación y la violencia materializada en los hechos declarados probados, reiterada y persistente continuada durante años, creada por el acusado con el maltrato físico y psíquico de su esposa e hijos, cómo el acusado, entre otros extremos, sometió a su hija Patricia desde que ella tenía tres o cuatro años a tocamientos, agresiones que con el tiempo iban a más metiéndole los dedos en la vagina, empujándola a pesar de que ella lloraba por el dolor que sentía, obligándola a masturbarle o a hacerle felaciones llegando a vomitar ella, y que cuando la niña tenía más o menos ocho años el acusado la penetró vaginalmente de manera completa, diciéndole que todo estaba bien porque él era su padre, obligándola a decir que le gustaba y golpeándola si no lo decía, y en una ocasión teniendo ella unos ocho años y tras haber mantenido relaciones sexuales completas con ellas la pegó acusándola de haber mantenido relaciones con su hermano al que llamó y golpeó a ambos hasta que ambos lo admitieron -sin ser cierto-; cuando la niña tuvo su primera menstruación a los once años se lo dijo a su padre -que le había dicho que cuando eso sucediera ya no la agrediría sexualmente- pero las relaciones sexuales continuaron con una frecuencia mínima semanal, amenazando el acusado a su hija con matar a su madre si ella se iba de casa. Del mismo modo relata el factum que Melisa fue objeto de tocamientos, su padre la obligaba a tocarle los genitales y otros extremos, afirmando que la primera penetración se produjo cuando ella tenía siete años y tales conductas se repitieron con una frecuencia más o menos quincenal hasta que a los doce años le fue diagnosticada a la niña una enfermedad neurodegenerativa. Si la niña se negaba su padre la pegaba y la amenazaba para que no se lo contara a su madre además de insistirle en que lo que hacia estaba bien si era con el padre. Aprovechaba el acusado las ausencias de los demás miembros de la familia.

Y la sentencia recurrida razona tanto la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito como la circunstancia de ser las víctimas menores de trece años, la situación de sus hijas frente al acusado y su relación de padre en el contexto de dominación absoluta que ejercía. Así, se constata la existencia del ataque a la libertad sexual verificado mediante violencia e intimidación, pues el procesado forzaba a sus hijas a realizar cuando y como él quería para la satisfacción de sus deseos libidinosos todo tipo de actos de contenido sexual con acceso vaginal y también bucal en el caso de Patricia, intimidando a sus hijas con el castigo físico que de no acceder a sus deseos les infería y en el caso de Patricia con la amenaza de matar a la madre y forzándoles físicamente a someterse a sus deseos, concurriendo el elemento subjetivo de conocimiento y voluntad de realización de los referidos elementos objetivos del tipo; y constata la concurrencia de las circunstancias 3ª y 4ª del art. 180.1 del CP, en tanto los hechos se cometieron siendo Patricia y Melisa menores de trece años además de aprovecharse en ambos casos de la situación de sus hijas en ocasiones de soledad frente a él, e igualmente se prevalió el acusado de su relación de padre más en el contexto de dominación absoluta que ejercía respecto a sus hijas.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el recurrente como documentos que evidencian equivocación en la Sala de instancia dos informes médico forenses, uno sobre lesiones de la esposa del acusado y otro sobre la hija Patricia . De los que se deduce la no existencia de otras lesiones en las víctimas que la simple desfloración del himen no reciente -en el caso de Melisa - y del himen labiado con desgarros antiguos que no llegan al borde de reinserción en el caso de Patricia, de lo que se deduce el error al afirmar que el acusado penetró vaginalmente a las víctimas "con una frecuencia más o menos quincenal" en el caso de Melisa y "las agresiones se producían con una periodicidad semanal" en el caso de Patricia . Y añade el motivo la ausencia de embarazo y justifica la desfloración por la relación de la víctima con su hermano que el Tribunal rechaza sin justificación.

  2. El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ). En definitiva, se trata de que se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS 13-12-04 ).

    Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003 ).

  3. En nada se contradice el contenido del factum de la sentencia recurrida con el contenido de los informes forenses de las menores -aunque el motivo cita erróneamente uno de la esposa-; y el Tribunal contó con todas las pruebas que se mencionaron para considerar acreditadas las agresiones sexuales cuya comisión no se ve en nada rebatida por los mencionados informes médicos, es decir que no hubo una prueba pericial única que evidencie la equivocación del Tribunal al consignar algún extremo relevante del factum.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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