ATS, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación de "Inmuebles En Arriendo, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de octubre de 2007, confirmado por el de 28 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 17 de abril de 2007, confirmado en súplica por el de 17 de septiembre siguiente, dictado en ejecución de la sentencia de 13 de abril de 2006, dictada en el recurso nº 268/01, sobre justiprecio por expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87.1.c) de la LRJCA, por cuanto "...el objeto del presente procedimiento lo constituía la resolución del Jurado Provincial de Expropiación (...) y, por tanto, no han sido objeto de revisión en el procedimiento ni de declaración en sentencia, un pronunciamiento sobre la fijación de los intereses de los artículos 56 y 57 LEF ...".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que el auto que se pretende recurrir en casación contradice los términos del fallo de la sentencia que ejecuta, pues dicho fallo contenía expresa declaración de condena al pago de los intereses procedentes conforme a la legislación de expropiación forzosa, y en el auto que se pretende recurrir en casación se acuerda "no haber lugar en ejecución de sentencia a la fijación de intereses de los artículos 56 y 57 LEF ".

SEGUNDO

Esta Sala ha dicho en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo

87.1 .c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (Autos de 15 de enero, 26 de febrero y 9 de julio de 2001 ).

TERCERO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 866/07 interpuesto por la representación procesal de "Inmuebles En Arriendo, S.L." contra el Auto de 23 de octubre de 2007, confirmado por el de 28 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 268/01. Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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