ATS 41/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2008
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2006, dimanante de Sumario 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés, se dictó Sentencia de fecha 23 de Abril de 2007, en la que se condenó a Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal en relación con su párrafo tercero, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y a la prohibición de comunicar con la víctima en cualquier forma y también la de acercarse a la misma, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a mil metros durante el período de tiempo de dos años y nueve meses superior a la duración de la pena. Y como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, como reo de una violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión imponer al acusado la prohibición de comunicar con la víctima en cualquier forma y también la de acercarse a la misma, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a mil metros durante el período de tiempo de diez años superior a la duración de la pena. Deberá indemnizar a Lucía en 80 euros (cinco mil euros) por el daño moral derivado de la agresión sexual sufrida el 18 de julio de 2005 con sus intereses legales, imponiéndole las costas de este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado todo el tiempo de prisión provisional y privación de libertad sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado otra. Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ribas Buyo en base a los siguientes motivos susceptibles de casación: 1) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ha sido parte recurrida Lucía, representada por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso de casación al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que se denegó por la Audiencia la prueba propuesta por la defensa consistente en una pericial psicológica del hijo menor de edad de la denunciante, prueba rechazada porque el menor no fue testigo de los hechos, lo que según el motivo no es cierto pues presenció la agresión física y otros episodios según las propias declaraciones de la denunciante. Además supone una incongruencia haber admitido testimonios de personas que no presenciaron los hechos.

  2. El vicio "in procedendo" que aquí se denuncia requiere para poder ser estimado en este trámite casacional que las pruebas de que se trate no sólo sean pertinentes (arts. 659, 792.1 y 793.2 LECrim .), es decir relativas al "thema decidendi", sino que además tengan virtualidad probatoria relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa (STS 16-7-01 ).

    La esencia del quebrantamiento de forma por denegación de prueba se entronca directamente con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, entendida ésta como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que, en el ámbito de la prueba, se producirá únicamente cuando la prueba rechazada sea necesaria para acreditar un hecho relevante para la subsunción y para el fallo de la sentencia (STS 22-5-03 ).

  3. La prueba propuesta e inadmitida, pericial psicológica del hijo de denunciante y acusada, según el motivo "podría desvelar aspectos de la personalidad de su progenitora que bien podrían no ser coincidentes con los descritos en el informe psicológico que consta en las actuaciones puesto que los hechos que se constatan en el mismo no han sido en ningún caso contrastados sino que se limitan a referir lo que la denunciante explicaba a los psicólogos, por lo que la fiabilidad que se le debiera otorgar a estas manifestaciones es mínima".

    El citado menor no fue siquiera propuesto como testigo y la Sala denegó la pericia psicológica atinente al mismo porque tampoco presenció los hechos enjuiciados. Si se tiene en cuenta que de los dos hechos que relata el factum el primero lo viene a reconocer el acusado al menos en lo que concierne a la existencia de agresión física y que el segundo -la agresión sexual- no lo presenció nadie, que en autos se ha practicado pericia psicológica sobre la denunciante, y que el objeto de la denegada parece referirse a combatir el resultado de esa pericia obteniendo conclusiones psicológicas o de credibilidad del testimonio de la denunciante mediante el examen psicológico de su hijo, es evidente que el motivo no puede prosperar y ha de ser rechazado porque claramente no se trata de un prueba pertinente y su objetivo "indirecto" ya había sido objeto expreso de una prueba pericial propia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP .

  1. Alega el recurrente que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de agresión sexual pues no hay acreditación objetiva alguna de que la relación sexual de autos se llevara a cabo con violencia o intimidación, siendo muy significativo que no haya menoscabo físico apreciable en la víctima pese a la viva oposición mostrada según el factum por aquélla.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe, en lo que concierne al hecho calificado con arreglo a los arts. 178 y 179 que cuestiona el motivo, cómo tras una discusión con la denunciante el acusado "agarró a la misma por los brazos en el comedor y tras llevarla por la fuerza a su habitación, con inequívoco ánimo lúbrico, pese a la oposición de la misma, la tumbó sobre la cama y tras varios forcejeos mostrando viva oposición Lucía intentando, sin éxito, zafarse del acusado sin conseguirlo ante la mayor fuerza del acusado y el temor de ser agredida, adoptando una actitud de menor resistencia pero, a la vez, de firme oposición a mantener relaciones sexuales con el acusado quien pese a esta oposición, sujetándole las manos por encima con una de sus manos con la otra y tras impedir por dos veces que se levantara sujetándola por el cabello, le bajó el pantalón vaquero con el que iba vestida hasta medio muslo y le apartó las bragas para finalmente penetrarla vaginalmente, retirándose luego eyaculando fuera del cuerpo de la víctima, sobre una blusa que portaba ella". Lo que sin lugar a dudas supone una actuación perfectamente encajable en los preceptos cuestionados dado el empleo de la fuerza física por parte del acusado para lograr el acceso carnal que la víctima no consintió.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el informe médico forense que obra en la causa demuestra el error del Tribunal, porque dicho informe no constata la existencia de signos externos derivados de la agresión sexual en el cuerpo de la víctima y por tanto su contenido se opone frontalmente a lo manifestado como probado por el Tribunal a quo al considerar como hecho cierto que la agresión se produjo con violencia y que la denunciante mostró viva oposición al agresor. El valor objetivo del informe es innegable frente al carácter subjetivo de las pruebas testificales.

  2. Con relación al "error facti", conviene recordar que sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum. Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado (STS 26-4-07 ).

  3. En cuanto a la prueba pericial que se designa, no solamente carece de literosuficiencia en el sentido pretendido por la parte recurrente, esto es, para acreditar por si solo e indubitadamente el origen consentido o inconsentido de la relación sexual, además de que dicho extremo viene rebatido por el resultado de los diferentes medios de prueba -declaración de la víctima-, sino que el factum no refleja ningún extremo que resulte contradicho por el contenido del informe pericial.

No nos encontramos pues ante una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba (STS 2-3-01 ). En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca por sí la falta de prosperabilidad del motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no hay prueba suficiente para desvirtuar la indicada presunción, que ha sido condenado por el testimonio de la denunciante a la que se ha otorgado credibilidad, ofreciendo el recurrente lo que considera extremos que muestran la falta de aptitud de las declaraciones de la víctima como prueba principal de cargo, especialmente las referencias de peritos y testigos a la conducta de la víctima o las contradicciones en el testimonio de ésta.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia. La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim . mediante una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia (STS 28-2-06 ). La prueba consistente en la declaración de la propia víctima del delito, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado (STS 16-3-04 ).

  3. Las alegaciones del motivo constituyen una discrepancia con la valoración que la Sala de instancia ha efectuado sobre los medios de prueba; pero la sentencia recurrida razona de forma suficiente y fundada, extensamente en algunos aspectos, que el testimonio incriminatorio de la víctima de los hechos ha sido siempre el mismo en lo sustancial, y que, en cambio, la impresión causada a la Sala sentenciadora por la versión de éste "no ha sido la de veracidad". Y a ello se añade que las conclusiones de las pruebas periciales son aceptadas por el Tribunal como base para analizar los testimonios -singularmente el de la víctima- y otorgar credibilidad a la versión de la denunciante, según el extenso análisis que de ello hace la sentencia, que el propio acusado reconoció al menos la primera agresión -no sexual- y que la sentencia explica en correlación con "la ruta marcada por la defensa" las cuestiones que "deben ser resueltas para dotar de motivación y racionalidad el pronunciamiento valorativo de este Tribunal" con una razonada exposición que las alegaciones del motivo no desvirtúan, sopesando los testimonios escuchados en relación con los informes sobre la personalidad de la denunciante, para concluir que "aun en las singulares condiciones que unen a víctima y agresor ..eso no excluye que el relato sea veraz.." y valorando también en la forma que la sentencia muestra las que el motivo considera "contradicciones" o las conductas que no se acomodan a lo que sería el "patrón normal" en estos casos. Todo ello lleva al Tribunal a dar esa plena credibilidad a la versión de la denunciante, corroborada por varias testificales y sobre la base del informe pericial psicológico, en forma que no revela arbitrariedad o irracionalidad alguna "aun aceptando que el caso presenta algunas circunstancias que no siempre se producen y que exigen un mayor rigor en la valoración crítica del testimonio y creyendo haber hecho el esfuerzo que la gravedad del caso demanda", como afirma la sentencia y se constata ahora.

En consecuencia no se observa sino la existencia de prueba lícita de cargo, de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca y racionalmente valorada por el Tribunal que presenció su práctica.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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